Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerla de Jesús Rondon de A.
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Diciembre del 2003

Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-013351

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 18-12-03, en los siguientes términos:

El ciudadano: H.R.R.M., quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 951.000, de 70 años de edad, venezolano, residenciado Carrera 32 entre 35 y 36, casa N° 35-44, de esta ciudad, quien fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó el Procedimiento Ordinario, imputándole el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios del Comando de T.T. de esta ciudad, quienes dejan constancia que al referido ciudadano le encontraron varios documentos el cual manifestó que le habían sido entregados por Gestores.

Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud de medida cautelar y Procedimiento Ordinario, por el delito precalificado, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva.

No obstante esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano H.R.R., ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Se mantiene el asunto en el archivo de este Circuito hasta tanto la Fiscal presente acto conclusivo. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No.7

ABOG. P.R..

LA SECRETARIA

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