Decisión nº XP01-P-2007-000487 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000487

ASUNTO : XP01-P-2007-000487

JUEZ: Abg. O.M. deV.

FISCAL: Abg. J.G.P.

SECRETARIO: Abg. Prisci Acosta

IMPUTADO: J.A.C.

DEFENSORA: Abg. A.B.

En fecha 28 de Mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil V.B., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano J.A.C.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° C- 7.838.173, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputó inicialmente en su escrito de presentación la comisión del delito de contrabando, posteriormente en la audiencia de presentación cambió la precalificación por el delito de manejo de sustancias peligrosas.

Se efectuó la audiencia estando presentes: el Abg. J.G.P.F.S. delM.P., la Defensora Publica Abg. A.B. en representación de la Defensa Publica Segunda y el imputado de autos previo traslado.

La Representación Fiscal, hizo formal presentación, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano J.A.C.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° C- 7.838.173, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó inicialmente, en el escrito de presentación de imputado, la comisión del delito de contrabando, en forma oral cambió la imputación por el delito de manejo y transporte de sustancias peligrosas. Narró cómo ocurrieron los hechos. Efectivos adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional acantonados en Samariapo, mediante acta policial dejó constancia que el día 25 de mayo, cuando se encontraban realizando patrullaje en el eje carretero Samariapo – Morganito, Municipio Autónomo Autana, escucharon el ruido de motor de vehículo, pudieron observar a un ciudadano que iba rodando por la trocha dos tambores plásticos pintados de azul, el ciudadano se identificó como J.A.C.R. el mismo no presentó documentos de propiedad de los tambores de combustibles de los cuales uno estaba vacío y el otro contenía la cantidad de ciento cincuenta litros de gasolina, el ciudadano manifestó que llevaba los tambores para Colombia y se procedió a detenerlo de forma preventiva. De las actas se desprende que la conducta se subsume en la Ley de Uso de Desechos Toxicas y Materiales Peligrosos. En virtud de todo lo antes expuesto solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Público manifestó lo siguiente: “en virtud de lo solicitado por el Ministerio Publico esta defensa solicita que se haga la experticia del combustible incautado y en virtud de ello, una vez realizada la misma, se decline la competencia ya que se trata de solo ciento cincuenta litros y en cuanto a la medida cautelar esta defensa no se opone a la misma.

El Ministerio Publico manifestó lo siguiente: “quiero dejar claro que el Ministerio Publico no esta imputando un delito de la Ley de Contrabando si no un delito regido por la Ley de Desechos Tóxicos y Materiales Peligrosos.

Una vez se impuso al imputado de autos de las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano J.A.C.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº C- 7.838.173, natural de San Martín, Departamento del Meta, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien manifestó lo siguiente: “como el tambor yo lo llevaba vació por eso le di con los pies y el otro lo que llevaba era un poquito ya que soy pescador y siempre le he comprado la gasolina a la señora E.J.L..

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el artículo 250 con la concurrencia de sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se materializó un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo fue el transporte de sustancias peligrosas, delito que se encuentra previsto y sancionado en la Ley de Desechos Tóxicos y Materiales Peligrosos. Así mismo que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió hace muy pocos días. Los elementos presentados por la Representación Fiscal son suficientes para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga no se encuentra presente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni superior a la pena señalada por el Legislador en el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva Penal. Así mismo se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal no es superior en su limite máximo a los tres años únicamente son procedentes medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 253 de la Ley adjetiva Penal. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la aprehensión se efectuó en el mismo momento en que el imputado trasladaba los pipotes conteniendo uno de ellos la sustancia peligrosa. Por todos los argumentos expuestos por las partes lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público.

DISPOSITITVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con las actuaciones policiales, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.A.C.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C- 7.838.173, por la comisión de uno de los delitos contemplados en el Ley de Desechos Tóxicos y Materiales Peligrosos por considerar que el imputado fue aprehendido en el lugar donde se cometieron los hechos quedando así satisfechos los extremos legales del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se acordó continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica una vez al mes por ante el Comando acantonado en Samariapo. Así se decide.-

Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional acantonado en el Puerto de Samariapo. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta

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