Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 03 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000593

ASUNTO : XP01-P-2007-000593

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado J.P. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión en flagrancia del imputado J.V.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.273.897, venezolano, de 35 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Quebradita, frente a Danzas Amazonas, casa s/n, color verde, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.C., por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Representación Fiscal la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado. En este estado solicito sea escuchada la victima y al imputado por cuanto son esposos, tiene hijos y no son de este estado. Una vez escuchada la declaración de las partes solicito la l.p. del ciudadano arriba identificado, se impongan como medidas especiales de conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V., un informe psicosocial al grupo familiar, y se oficie al equipo multidisciplinario, que se comprometan ambas partes a respetarse y que el tribunal le imponga esta condición. Y una vez recibido el informe se remitan copias al despacho fiscal. Así mismo solicito se oficie a INAMUJER para que brinden apoyo y charlas para canalizar la situación familiar y asistencia profesional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abog. A.B., quien manifestó que “vista la exposición hecha por el Ministerio público, estoy de acuerdo con el fiscal en cuanto a las Medidas cautelares, solicitando un examen psicosocial al grupo familiar, para saber a fondo el motivo del problema. Es todo.

De la declaración de imputado: J.V.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.273.897, quien manifiesta: “Lo que pasa es que la señora mía es una señora que me quiere tener dominado y tengo testigos hasta un cuchillo me lanzó y ella me estaba golpeando y yo lo que hice fue sujetarla y yo le digo que ella tiene un bebe de 5 meses y que lo cuide y no me ande cuidando a mi y que yo le llevo comida, le tengo un carito trabajando, tengo testigos que ella es la que me fastidia, me persigue y pido ayuda psicológica”. Es todo.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado el cual manifestó declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.C., que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual se le decreto L.P. del ciudadano arriba identificado, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 20-06-2007, manifestó el Representante del Ministerio Público que Estando de Guardia, esta Fiscalía, recibió actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, del Regional N°9 de la Guardia Nacional, en donde se establecen las circunstancia del tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del ciudadano J.V.S.R., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V., donde figura como víctima la M.D.V.C.. Seguidamente expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos. Calificó la Conducta del imputado de autos por el Delitos Violencia Física, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.C..

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.V.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.273.897, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 20-06-07, fue aprehendido flagrantemente por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, del Regional N°9 de la Guardia Nacional, en donde se establecen las circunstancia del tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del ciudadano J.V.S.R., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V., donde figura como víctima la M.D.V.C., consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado J.V.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.273.897, venezolano, de 35 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Quebradita, frente a Danzas Amazonas, casa s/n, color verde, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.C., pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA L.P.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del J.V.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.273.897, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide no existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador se decreta la L.P. al imputado J.V.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.273.897, venezolano, de 35 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Quebradita, frente a Danzas Amazonas, casa s/n, color verde, de esta ciudad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del J.V.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.273.897; por considerar que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. TERCERO: Se decreta la L.P. del ciudadano J.V.S.R.. CUARTO: Se acuerda el Examen Psicosocial solicitado por la representación fiscal, por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que fije fecha y hora en que deberán comparecer para la práctica de la mencionada prueba y al Instituto INAMUJER, para que brinden apoyo y charlas para canalizar la situación familiar y asistencia profesional. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para que presente el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga lugar. Quedan las partes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 03 días del mes de Julio de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M.H.

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU

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