Decisión nº 047-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

Causa Nº 1As.1708-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N º 1

Ponencia del Juez Profesional D.W. COLINA LUZARDO actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

Se encuentran las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de la Acción de A.C. intentado por la ciudadana abogada Hailet M.G. y C.L.I., procediendo con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual indico como domicilio procesal la siguiente dirección: avenida 13 entre calle 77 y 78, piso 6°, Maracaibo, Estado Zulia; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1° y de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en los artículos 1 y 11, ordinales 1° y 2° de la Ley orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del texto fundamental y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero del 2003, donde se decreto el archivo fiscal y el cese de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, a favor del imputado R.J.T..

La presente remisión se hizo de conformidad con el sistema de distribución de causas penales, llevado por la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2003.

Se recibió la causa en fecha 29 de Julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de Julio de 2003, se produjo la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, mediante decisión N° 378-03, acordándose la celebración de audiencia oral constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley orgánica sobre amparo de derechos y garantías constitucional y en congruencia con el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 07, de fecha 01/02/2000, caso J.A.M. y J.S., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Adujo la representante fiscal que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considero inoficiosa la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto el archivo de las actuaciones, lo cual a su criterio de traduce en el despojo de las pruebas con las que contaba el Representante Fiscal y la impunidad del delito perseguido, ya que existe un obstáculo legal para continuar con la investigación.

Con tal decisión, a su criterio, se violo el derecho de Ministerio Público a recurrir de ella al no ser además notificado de la misma y por ni haberse fijado plazo para la culminación de la investigación y respectiva prórroga, previstos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que dicho pronunciamiento hace nugatorio que el Ministerio Público ejerza la acción penal en contra del ciudadano imputado R.J.T., y cercena además el derecho que tiene la vindicta pública de efectuar alegatos al respecto, vulnerando igualmente la aplicación del sistema acusatorio venezolano.

Para los accionantes el decreto del archivo fiscal y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, trae como consecuencia legales, que la causa no puede ser reaperturada sin que surjan nuevos elementos de convicción y sin la debida autorización del Juez de Control, y además en cuanto al imputado se le cercena el derecho a la defensa en virtud de que para él surge la incertidumbre acerca de su inocencia, aunado a que se le cercenó el derecho a ser escuchado en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la Representante Fiscal que en virtud de la decisión impugnada resulta evidente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto, el órgano jurisdiccional incurrió en total desviación del procedimiento, lo cual constituye un abuso y desviación de poder, además, observándose el falso supuesto de derecho, por cuanto arriba a su decisión tomando como norma una que no es aplicable al caso concreto, lo cual impidió que el Ministerio Público pudiera recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 314, acarreando a una violación del debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.

Invocando los artículos 23 de la Carta Fundamental y 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que el juez a-quo, incurrió en violación del derecho de recurrir que posee el Ministerio Público, porque en su decisión no pone fin a la causa.

En su petitum, quien acciona solicita se libre el correspondiente Mandamiento de A.C., que se ordene la restitución inmediata de los derechos conculcados y dejar sin efecto la referida decisión, lo que permitirá al Ministerio Público continuar con el ejercicio de las atribuciones que dentro del P.P. venezolano le han sido conferidas.

III

DE LA DECISION

La decisión impugnada en amparo fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero del 2003, en la cual se decreta el archivo de la causa y el cese de la medida cautelar a favor del imputado R.J.T..

Al respecto, declaro dicha decisión que vista la solicitud presentada por la profesional del derecho M. delR.P.C., defensor pública undécima de la unidad de la defensa pública del Estado Zulia, en el cual solicita la conclusión de la fase que se investiga a favor de su defendido R.J.T..

Asimismo, señala el juez a-quo que la presentación del referido imputado se produjo en fecha 09 de diciembre de 1999, por parte de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Pública del Estado Zulia, por el delito de Estafa agravada y Uso de documento falso, oportunidad en la cual se le concedió una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

Señala el órgano jurisdiccional que la defensa en su escrito alega que desde la fecha en que se celebró la presentación del imputado hasta la actualidad han transcurrido más de tres años de su individualización, por lo que solicita se inste al representante fiscal se pronuncie acerca de la conclusión de la fase de investigación.

El juzgado a-quo especifica que el 04 de febrero de 2003, acordó fijar la celebración de una audiencia oral a los fines de la conclusión de la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no pudo llevarse a efecto por incomparecencia de la Representación Fiscal.

En razón del tiempo transcurrido, el cual es superior al establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya presentado por parte de la representación fiscal algún acto conclusivo, se acordó inoficiosa la celebración de la audiencia oral que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el archivo de las actuaciones aunado al cese de las medidas cautelares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Código Orgánico Procesal Penal, la ley especial en la materia y criterios jurisprudenciales sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia.

El presente caso se sometió al conocimiento de esta Sala, en virtud de la Acción de A.C. intentada por la ciudadana abogada Hailet M.G. y C.L.I., procediendo con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero del 2003, donde se decreto el archivo fiscal y el cese de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, a favor del imputado R.J.T..

Por lo que, como ya se ha afirmado en anteriores oportunidades, la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales contra decisiones judiciales, le corresponde al tribunal de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, ello en observancia de lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01 del 20/01/2000.

Una vez delimitada la competencia, esta Sala de alzada, pasa a analizar los asuntos en el caso sub-examine, en razón de lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Septiembre del 2003, el Abogado A.F.P., Juez Profesional adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Órgano subjetivo del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, presenta por adelantado su excusa a esta Sala por la imposibilidad material de concurrir a la Audiencia Constitucional para la cual fue notificado, sin embargo con fundamento en el artículo 24 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la acción de amparoC. intentada por los profesionales del derecho HAILET M.G. y C.L.I., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, su respetivo informe dejando establecido entre otras cosas que:

Al leer y analizar detenidamente el escrito mediante el cual el Ministerio Público intenta una Amparo en contra de este Órgano Jurisdiccional, vemos que no especifica el derecho Constitucional conculcado, como lo ordena la Ley. Sin (sic) que dice que se le violentó el derecho al debido Proceso y el derecho a la defensa, al estudiar las normas referidas al debido Proceso establecida en la Constitución Nacional (Artículo 49) y en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 1) vemos que dichas normas se refieren al debido proceso que tiene toda persona como consecuencia de la trasgresión de una norma penal o de cualquier otra índole, en este caso esa persona es el imputado R.J.T. que estuvo sometido en primer lugar a una privación judicial preventiva de libertad y posteriormente sometido a una medida cautelar sustitutiva de esa libertad por espacio de tres (3) años, es decir contra quien se debió interponer la acción de amparo fue contra el Ministerio Público por el retardo indebido e injustificado en una investigación que se abrió contra él, por uno de los delitos de acción pública que a la fecha se encuentran evidentemente prescrita. Y en cuanto al derecho a la defensa, éste le corresponde al ciudadano común y corriente que es sometido a la justicia, en este caso al mencionado R.J.T., dentro de ese debido Proceso que tiene derecho como garantía procesal a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a poder defenderse de las imputaciones hechas en su contra.

Por otra parte la representante del Ministerio Público manifiesta que se violentó el debido proceso al Ministerio Público al no ser notificada para asistir a la audiencia a que hace referencia el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal pues si vemos al narrar los hechos, ella misma expresa que la ciudadana E.P. Ens. Carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercero del Ministerio Público, compareció a la audiencia a la cual fue debidamente notificada por ser esta la Unidad Fiscal que presentó en fecha 09 de diciembre de 1999 al imputado R.J.T..

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, expresa en su escrito o acción de amparo que la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente en los delitos contra la Cosa Pública, materia que no era del conocimiento de este Tribunal de Control...

Refiere por ultimo que: “...en dicha decisión se le indico al Ministerio Público que si al recibir la causa y al analizar la misma determinó que existen nuevos elementos fundados de convicción en contra del referido imputado u otro, por algún delito contra el Patrimonio Público que justifique la reapertura de la investigación puede solicitar a este órgano Jurisdiccional la reapertura de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, contando el Ministerio Público con este medio judicial y garante del debido proceso para reabrir la investigación, a Corte de Apelaciones debió Declarare INADMISIBLE in limine litis la acción de Amparo incoada contra este órgano Jurisdiccional, de conformidad con el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Petitorio: Por los fundamentos expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones DECLARE IMPROCEDENTE o Inadmisible LA ACCIÓN DE Amparo interpuesta por los profesionales del derecho HAILET M.G. y C.L.I., con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, siendo las diez hora de la mañana fecha y hora fijada para llevarse a efecto, la audiencia Constitucional convocada por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, , se verifico la asistencia del profesional de Derecho C.L.I., en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público quien expreso de manera oral sus argumentos, para solicitar se libre el correspondiente mandamiento de A.C., que orden la restitución inmediata de los derechos conculcados y dejar sin efecto la referida decisión, lo que permitirá al Ministerio Público continuar con el ejercicio de las atribuciones que dentro del procesoP. venezolano le han sido conferidas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional, esta Sala actuando en sede constitucional observa:

Los Representantes del Ministerio Público, señalaron en su solicitud de amparo constitucional, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar inoficiosa la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el archivo de las actuaciones, se tradujo en el despojo de las pruebas con las que contaban y la Impugnabilidad del delito perseguido, violando con esta decisión el derecho del Ministerio Público a recurrir de ella al no ser notificado de la misma, y por no haberse fijado plazo para la culminación de la investigación y la respectiva prorroga, previstos estas circunstancias en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo además nugatoria para que esta representante del Ministerio Público pueda ejercer la Acción Penal en contra del imputado R.J.T., al considerar inoficioso, para dicho Tribunal, la realización de la Audiencia Oral prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de la fijación del plazo para que el representante del Ministerio Público de por concluida la Fase Preparatoria o de Investigación de a causa in comento, cercenándole el derecho que tiene la Vindicta Pública de efectuar sus alegatos al respecto.

De igual manera los accionantes alegaron, que la decisión dictada constituye el acto lesivo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el órgano jurisdiccional incurrió en total desviación del procedimiento, lo cual constituye un abuso y desviación de poder, observándose además el falso supuesto de derecho, al arribar a su decisión tomando como norma una que no es aplicable al caso concreto, lo cual impido que el Ministerio Público pudiera recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 314, acarreando la violación del debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela judicial efectiva; dispuesto en el artículo 26 ejusdem, en razón de lo cual en su petitorio expusieron que “ la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Febrero de 2003, ha ocasionado la violación del Derecho Constitucional a la Tutela efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 8 numeral 2, literal “h” de la Convención Americana de Derechos Humanos el cual tiene rango Constitucional por mandato expreso de la Carta Magna en su artículo 23 y por ser violatoria de los valores esenciales y superiores del Ordenamiento Jurídico contemplados en los artículos 2 y 3 ejusdem, asimismo, es violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49,ordinal 1°, por lo que solicitan se libre el correspondiente Mandamiento de A.C., que orden la restitución inmediata de los derechos conculcados y dejar sin efecto la referida decisión, lo q, lo que permitiría al Ministerio Público continuar con el ejercicio de las atribuciones que dentro del Proceso venezolano le han sido conferida...”.

La acción de amparo se originó por el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que de fecha 27/02/2003, que decreto el archivo fiscal de la causa y el cese de la medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del imputado R.J.T., prescindiendo de la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber notificado al Ministerio Público para el día 19-02-2003, fecha en la cual difiere la audiencia oral a que hace referencia excitado artículo 313, tal como consta al folio veintiséis (26), la cual difiere para el 26-02-2003 a las 9:30 de la mañana constatándose que efectivamente al folio veintisiete (27) se deja constancia de lo siguiente “ ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL.- En el día de hoy, Miércoles (26) de Febrero del 2003,siendo las Nueve (09:00 am.) de la mañana, siendo el día y hora fijados para llevarse a efecto LA AUDIENCIA ORAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentra presente la defensa del imputado R.J.T., Abog. M.D.R.P.C., y por cuanto se observa la inasistencia de las Fiscal del Ministerio Público, se Acuerda DIFERIR LA AUDIENCIA ORAL hasta que el Tribunal lo considere procedente; no obstante dicta decisión el día 27-02-2003, es decir, al día siguiente dejando establecido en que “...considera inoficioso celebrar la audiencia oral que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, la Sala estima necesario establecer que son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa trayendo a colación la que al respeto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a establecido en su sentencia de fecha N° 05, expediente 00-1323 de fecha 24 de enero de 2001 .-

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír alas partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad parea el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. –En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatoria.

De tal modo, que el acto lesivo de los derechos constitucionales denunciados en amparo lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicto la decisión del archivo fiscal de las actuaciones en consecuencia el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado R.J.T., sin notificar al representante del Ministerio Público de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin establecerle el plazo para que el representante del Misterio Público de por concluida la fase preparatoria o de investigación, por considerarlo inoficiosa, en razón del tiempo transcurrido, el cual es superior al establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , sin que se haya presentado la representación fiscal algún acto conclusivo, siendo ello violatorio de lo establecido en el citado artículo 313 en el cual se señala le señala: “...para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado...” y a su vez violentándose el debido proceso y el derecho la defensa, por cuanto el juez de control como garante de la constitución ha debido mediante la notificación al Representante del Ministerio Público, celebrar esta audiencia para garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Carta Magna la cual impone a todos los órganos del Poder Publico, un mandato expreso para que en los actos que dicten, los mismos estén revestidos del cumplimiento de tales principios, ello con el fin de proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad de tales órganos del Poder Público.

En otro orden de ideas el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que:

”El principio de tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como dentro de los principios y garantías contempladas en la Constitución de la república, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho de Tutela Procesal Penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...No obstante lo anterior la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales( Exp. 2001-0578 de fecha 10 de enero de 2002)

En razón de la anterior, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional

Declara con lugar el amparo intentado por la ciudadana abogada Hailet M.G. y C.L.I., procediendo con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la decisión cuestionada es violatoria de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes de la República por haberse dictado contra TEXTO EXPRESO del debido proceso y derecho a la defensa, igualdad y posibilidad de ser oído, en consecuencia se ordena la Reposición al estado de la celebración de a audiencia oral a la que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y se notifique al Ministerio Público y al imputado. Y AIS SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA.

Se le advierte al órgano subjetivo que dirige la rectoría del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en lo sucesivo deberá dar estricto cumplimiento a los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el debido proceso.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: CON LUGAR el amparo intentado por la ciudadana abogada Hailet M.G. y C.L.I., procediendo con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Segundo: Ordena la Reposición al estado de la celebración de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá notificar al Ministerio Público y al imputado. Tercero: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Consúltese la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de del año 2003. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA

PRESIDENTA

T.M. DE ALEMAN D.W. COLINA L.

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 047-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G.

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