Decisión nº XP01-P-2005-000666 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000666

ASUNTO : XP01-P-2005-000666

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abog. J.A.O.

FISCAL : Abog. C.C.

SECRETARIO: Ninoska Contreras

IMPUTADO (S): J.L.M.S. y M.E.M.

DEFENSOR (A): E.C.

En el día de hoy Viernes, 25 de Noviembre de 2005, siendo las 09:00 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez J.E. AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos J.L. MATA GUZMAN y M.E.M. BUSTAMANTE, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 413 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano. Se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.C.B., la Defensor Publico Segunda Penal Abg. E.C. y los imputados de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. C.C., quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y presenta a los ciudadanos J.L. MATA GUZMAN y M.E.M. B.N. el Ministerio Público los hechos ocurridos de manera breve y sucinta, de acuerdo a lo establecido en las actas policiales que rielan en el presente asunto. Ahora bien, señala que la conducta de los imputados podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, y en cuanto al ciudadano J.L. MATA GUZMAN PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 413 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 13.749.329. Así mismo manifiesta que solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados antes señalados y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados J.L. MATA GUZMAN y M.E.M. BUSTAMANTE, ratifica en todas y cada una de las partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Que solicita le sea concedido el derecho de palabra a sus defendidos. Es todo. Luego el Juez antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como el principio de oportunidad, acuerdos reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, y acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, serán tomadas sus declaraciones una tras otra, por lo que se hace comparecer al ciudadano J.L. MATA GUZMAN, a los fines de ser interrogado, manifestó que deseaba declarar y quedo identificado como: J.L. MATA GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 17.381.848, nacido el ,01-03-84, en la ciudad Bolívar estado Bolívar, hijo de I. deG. (v) J.L.G. (V) residenciado en Barrio Cataniapo detrás del Supermercado Mercatradona, en la iglesia puerta del cielo, edad 21 años, Quien manifestó: “ yo venia del trabajo salimos con los muchachos llegamos a la residencia como al lado de donde sucedió el problema venden cerveza y el muchacho Carlos comenzó una pelea y Eugenio le decía estamos pendientes lo voy a golpear, cuando el regresa al puesto y soy amigo de el y lo calme, y el dijo ustedes son unos carajitos, el vende perro caliente y salio con un cuchillo, y el dio la vuelta con el cuchillo en la mano, y el le hecho un empujón y el me estaba tirando con el cuchillo y me caí y saque la correa y le di un correazo, y Carlos corto a Eugenio y llego la policía se estaba llegando el hermano de Eugenio y le dije que el no estaba en el problema le dije que era yo, que yo si estaba en el problema yo en ningún momento tenia arma de fuego y los que fueron a declarar me acusaron, tengo una cortada y me caí tengo un raspón aquí en la rodilla y en eso me defendí el me quería dar con el cuchillo y sino nomo Eugenio a el si lo cortaron en el brazo no se si en el izquierdo o en el derecho, es todo. A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿tiene usted algún sobrenombre? No J.L.. ¿Quién conoce como el nomo? a Genio Bustamante. Es todo. La defensa manifiesta no tener preguntas que formular. A preguntas del Juez contestó: ¿Donde se encontraba usted cuando llego a la residencia? Cuando llego la policía yo estaba en la residencia, llego la policía y estaban buscando al hermano de Carlos julio y le dije que el no era el de el problema que era yo. Se hace comparecer M.E.M. BUSTAMANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 23.647.716 nacido el 13-04-85 en la ciudad de esta ciudad, de 20 años, hijo de A.M.B. (V) y J.R.M. (V) residenciado en Barrio Cataniapo, sector las tinieblas N° 181, detrás del Supermercado Mercatradona en una iglesia evangélica. Quien manifestó: “ lo que paso veníamos de tomar unas cervezas nos estábamos comiendo unos perros donde Carlos sayazo empezó una discusión y el empezó a llamar a mi mama y me metieron a la casa y oigo que van a cortar a Luis y me asome y Salí empuje a Luis y el tiro el cuchillazo, Carlos me hizo un raspón, llego la policía en ese momento salio mi hermano y cerro y se le querían meter a la casa y el salio Salí yo me metí en la patrulla y llegamos allá nos golpearon los policías a mi y a mi hermano en el reten a mi hermano lo dejaron libre, el no tenia nada que ver, es todo. Es conocido en el sector desde los 9 años me dicen nomo porque era bajiíto. A preguntas de la defensa contestó: ¿le quitaron a usted algún arma de fuego? No me quitaron arma de fuego, ¿vio usted si sacaron el arma del hotel de su mama? No, vi si del hotel de mi mama sacaron armas de fuego. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expresa una vez oída la exposición del Ministerio Público y observa la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para que en las actas procesales no se evidencia con claridad si se les incauto un arma de fuego señala que el articulo 277 del Código Penal vigente nos refiere a la Ley de Armas y explosivos, señala jurisprudencias en cuanto a que el chopo no se puede considerar como arma de fuego, en cuanto a la flagrancia lo dejo a criterio del tribunal no se opone a seguir por el procedimiento ordinario, y se opone ala medida privativa solicitada y solicita se les impongan medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ambos residen en esta ciudad y que viven con su familia y no están casados por lo que solicita les sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de la libertad, es todo. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.L.M.S. y M.E.M. y la continuación del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en os articulo 413 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano en contra, del ciudadano C.J.D.S.. SEGUNDO: Se decretan las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en la Presentación Periódica los días viernes de cada semana entre las 8:00 a.m. y las 3:00 p.m., ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; la del ordinal 4° La prohibición de salida del País y del Estado Amazonas sin la autorización previa del Tribunal; la prohibición de comunicarse con las victimas y al lugar de residencia, trabajo y/o estudio y sus familiares por medio. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese lo conducente. Quedan los presentes notificados. Así se decide. Cúmplase. Se terminó la presente audiencia siendo las 10:08 AM.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.E. AÑEZ OROPEZA

El Ministerio Público

Abg. C.C.

Los Imputados

J.L.M.S.

M.E.M.

La Defensa

Abg. E.C.

La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras

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