Decisión nº XP01-P-2007-000745 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2007-000745

ASUNTO: XP01-P-2007-000745

Juez: Abg. O.M. deV.

Fiscal: Abg. V.G.

Secretaria: Abg. T.M.

Imputado: J.C.D.

Defensor: Abg. A.L.

En fecha 29 de Julio de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. O.M. deV., la Secretaria Abg. T.M. y el alguacil A.Q., en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa, seguida al ciudadano J.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° 24.991.646, registrado en la Republica de Colombia bajo el nombre de R.R.G., de nacionalidad colombiana, registrado con la cédula de ciudadanía N° 86.003.320, a quien se le imputó la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., en perjuicio del Estado Venezolano.

Se inicio el acto estando presentes el Abg. V.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, la Abg. A.L., Defensora Publica Segunda Penal y el imputado de autos. Además hicieron acto de presencia las ciudadanas Judhy S.V.H., Cónsul General de Colombia en Puerto Ayacucho y A.L.L.B., representante de la Onidex-Amazonas.

Se instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia.

El Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Julio del presente año, cuando el hoy imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, este ciudadano con acento colombiano presentaba sudoración y nerviosismo, por lo que le fue solicitado su documentación de identificación, presentó una cédula venezolana con el nombre de J.C.D. C.I. número V- 24.991.646, solicitaron información a la oficina de la ONIDEX, mediante oficio 978 y se recibió oficio Nro. 469, expedido por la ONIDEX Puerto Ayacucho, informando que de acuerdo a información obtenida su verdadero nombre era R.G.R., con cédula de ciudadanía C.C.-86.003.320 y que el mismo era solicitado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de la República de Colombia, por los delitos de terrorismo, rebelión y lesiones personales según oficio de orden de captura Nro. 283, del 8 de Marzo de 2007, dentro del proceso 2175; por instrucciones del Representante del Ministerio Público V.G. fue trasladado a la Comandancia de Policía del Estado. Este hecho podría inicialmente enmarcarse en el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicitó se califique Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de solicitar alguna medida leyó un oficio proveniente del Comando General de Policía dirigido a la Fiscal Superior de esta Circunscripción mediante el cual le participaron que por el alto índice de hacinamiento allí existente no pueden recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos colombianos por uso de documento falso, en virtud de los hechos violentos ocurridos en fechas recientes entre la población penal, por lo que solicitó la libertad sin restricciones del imputado de autos.

La defensora pública señaló que no admitía la responsabilidad penal de su patrocinado, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales en los actuales momentos están en etapa de investigación por lo que solicitó se le otorgue la libertad sin restricciones, aunado a que el imputado le ha manifestado que sus documentos personales que prueban su identidad colombiana están en su residencia.

Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente para su defensa el imputado quien dijo ser como sigue: J.C.D., titular de la cédula de identidad N° 24.991.646, hijo de J.A.C. y de C.O.D., nacido en Acacias, Bogota, en fecha 30 de enero de 1968, de 39 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en el Restaurante Los Cocos, de la Avenida Perimetral de esta ciudad, manifestó su voluntad de no declarar.

Luego de escuchadas y analizadas las exposiciones de las partes y concatenadas con las actuaciones policiales corresponde a esta sentenciadora, determinar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado al presentar documentos de identidad los cuales se presumen de obtención dudosa ya que los mismos no se encuentran registrados en la oficina de la Onidex, constituyó y materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como uso de documento de identidad falso, delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días; así mismo es suficiente, que la persona que portaba los documentos de identificación presuntamente falsos es la misma que fue presentada ante el Tribunal para presumir que ha sido el autor del hecho punible. Las circunstancias que rodean el hecho son valoradas por quien aquí decide y se acoge a la taxatividad de la norma adjetiva, la cual señala que cuando el hecho punible en su limite máximo contemple una pena de tres años, únicamente procederán medidas cautelares sustitutivas, siendo así, que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia esta figura jurídica se conformó en el mismo momento en que el imputado presentó a los efectivos de la Guardia Nacional los documentos de identificación presuntamente falsos. Por todos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Representante de la Vindicta Pública; en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones del imputado ya que es imposible imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a una persona que no está identificada plenamente porque no sabemos cual de los dos nombres que aparecen en las actas es el que corresponde a dicha persona.

Así mismo se prestó atención, a que la identificación de personas extranjeras corresponde a un procedimiento administrativo regulado por la Ley de Extranjería y Migración, en los artículos comprendidos desde el 41 hasta el 51 ambos inclusive; siendo competente para conocer de dicho procedimiento el Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Conocimiento que nos induce a decidir que lo procedente y ajustado a derecho es poner al imputado a la orden de la Onidex a los fines de que efectúe el procedimiento que le es propio.

DISPOSITIVA

Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes concatenadas con la lectura y revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decretó la aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano quien se identificó con el nombre de J.C.D., titular de la cédula de identidad N° 24.991.646, hijo de J.A.C. y de C.O.D., nacido en Acacias, Bogota, en fecha 30 de enero de 1968, de 39 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en el Restaurante Los Cocos, de la Avenida Perimetral de esta ciudad, a quien se le imputó la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Segundo: Se acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público de libertad sin restricciones. Tercero: Se ordenó librar Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Cuarto: Por cuanto existe dudas con respecto a la identificación del imputado de autos, el mismo se colocó a la orden de la ONIDEX- Amazonas, a los fines de que se practicara el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad al artículo 39 numeral 4° concatenado con los artículos comprendidos entre el 41 y el 51 ambos inclusive de la Ley de Extranjería y Migración, para dar cumplimiento a este particular se ordena oficiar al Comando Regional N° 09, para su traslado y custodia hasta la sede de la ONIDEX de esta ciudad. Así se decidió.-

Quedaron los presentes notificados de la decisión en ese mismo acto de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

Se observaron las formalidades procesales y constitucionales y se garantizaron los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia, remítase al Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez Primera de Control,

Abg. O.M. deV.

La Secretaria,

Abg. J.L.R.

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