Decisión de Tribunal Décimo de Juicio de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAura Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N°: 10J-274-03

JUEZ: DRA. A.G.

FISCAL 98° DEL MP: DRA. O.S.

ACUSADO: W.A.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.J.G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

SECRETARIA: ABG. D.R.

Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. A.G., en virtud de la acusación presentada por el Dra. O.S., en su carácter de Fiscal 98º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano W.A.A.R., venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido el 04-12-71, de 33 años de edad, casado, Profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía Metropolitana, hijo de A.D.A. (v) y A.J.A. (v), residenciado en Calle Real de los Frailes, residencia Padre Pío, Apartamento N° 2, Catia, titular de la cédula de identidad N° 11.165.770, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, estando la defensa a cargo del abogado J.J.G., a los fines de dictar sentencia, observa:

Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La ciudadana Dra. O.S., en su carácter de Fiscal 98º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano W.A.A.R., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en los términos siguientes:

Existen fundamentos serios, que el Ministerio Público ofrecerá en la oportunidad de Ley, demostrando en el juicio que los ciudadanos ARVELO R.W.A., L.C.W., PAREDES SANGRONIS J.C. y J.L.H.M., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana, portando sus armas de reglamento, y en cumplimiento de sus funciones, el día 14-09-2000, en el sector Dos Cerritos de Cotiza, dispararon contra la humanidad del adolescente R.G.C.J., de 17 años de edad para el momento de los hechos, produciéndole una herida que le causó la muerte

.

En tal sentido, el Defensor Privado, abogado J.J.G., expuso los siguientes alegatos: “Esta defensa niega, rechaza y contradice los argumentos que sirvieron de base para la acusación presentada por la ciudadana fiscal, a lo largo del debate quedará demostrada su inocencia”.

Capítulo II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El acusado W.A.A.R., estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de la siguiente manera:

La ciudadana E.B.R., en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentada, expuso: “Experticia N° 1421, de fecha 9 de abril de 2001, la experticia constaba de un proyectil calibre 38 especial, el mismo al ser observado por el microscopio para hacer la comparación balística presentaba huellas de campo y estrías lo que permitió su comparación con el arma de fuego que lo disparó a fin de darle cumplimiento a una orden emanada de la Fiscalía 98º del Ministerio Público este proyectil fue comparado con los disparos de prueba de las armas de fuego que se les practicó experticia 4792, de fecha 29 de noviembre de 2000, se había buscado en los archivos los disparos de prueba que habían quedado depositados en una oportunidad el proyectil suministrado se comparó con eso disparos de prueba, dando como resultado que el proyectil peritado en la experticia 1421, fue disparado por las armas de fuego tipo revolver marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, serial 8B28244 y 58600, el proyectil fue devuelto a la División contra Homicidio y los disparos de prueba quedaron depositados en el departamento para futuras comparaciones. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Que el proyectil objeto de la experticia resultó ser de calibre 38 especial, que a través de un microscopio de comparación balística se cotejaron las huellas de campos y estrías y se notó la similitud entre ambas arribándose a la conclusión que ese proyectil fue disparado por el arma de fuego marca Smith &Wilson serial 11928244, que ese resultado es de probabilidades porque es una comparación de huellas de campos y estrías y observar la similitud entre ambas, más sin embargo no hay duda alguna que dicho proyectil fue disparado por esa arma de fuego, que dicho resultado es de 99% de certeza, que cada arma de fuego tiene características propias, que estas huellas de campos y estrías equivalen a las huellas dactilares de las personas, no cilindro ojival quiere decir que no es redondo sino de forma cilíndrica y en forma de ojiva, que su deformación o perdida de material obedece al choque contra un objeto de mayor o de igual cohesión. Es todo”.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada la experta contestó: Que ese proyectil era de calibre 38 especial, brazo de plomo y originalmente de forma cilindro ojival, que el proyectil tenía una deformación en uno de sus lados, que su perfil era de tronío, que el mismo tenía 5 campos y 5 estrías, que esa comparación de los campos y estrías no se fijo fotográficamente, que esa experticia la realizó con un microscopio de comparación balística, que no recuerda la magnitud de dicho equipo, que su conclusión fue que ese proyectil fue disparado por un arma de fuego tipo revolver 38 especial, serial 8B28244 5867, que esta experticia es una prueba de certeza, que esa arma disparó ese proyectil. Es todo”.

El ciudadano J.E.R., en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentado, expuso: “ El departamento de microanálisis nos envió una comunicación conjuntamente con una evidencia a los fines que se realizara una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística con un arma de fuego que ya anteriormente le habían practicado una experticia, la evidencia se trata de un proyectil de calibra 38 especial, brazo de plomo originalmente de forma cilindro ojival y se constató que presentaba características para identificarlo se busco en nuestros archivos los disparos de prueba de las armas de fuego estudiadas anteriormente, se compararon con este proyectil y hubo una que tenía el serial 44 fue la que dio positivo, el proyectil fue disparado por esta arma de fuego como prueba era igualito al proyectil incriminado, luego el proyectil se devolvió a la división contra homicidio. es todo”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público el experto respondió: Que el proyectil era calibre 38 especial, que al realizar el examen a través del microscopio es posible determinar que un proyectil fue disparado por determinada arma de fuego dependiendo de las características que presenta la evidencia y buscar otro estándar, que ese resultado es de certeza, que toda arma tiene campos y estrías distintos en razón de la marca todas van a presentar características propias al igual que las huellas dactilares, que el que inventó ese rayado lo que hizo fue buscar precisión al disparo, que se pudo determinar con precisión de que arma de fuego salió ese proyectil, que la perdida de material del proyectil y su deformación obedece al impacto que éste tuvo que tener sobre una superficie.

A preguntas formuladas por el defensor privado el experto respondió: Que a él le fue suministrado un proyectil para ser comparado con varias armas de fuego, que ese proyectil provenía del departamento de microanálisis, que la averiguación la abrió homicidio, que ese proyectil tenía huellas de campo y de estrías con giro helicoidal hacía el lado derecho, que ese giro helicoidal es denominado comúnmente como destruido, que no sabía decir cuantos campos y estrías tenía ese trono, que no recuerda cuantas asas tenía el microscopio, que ese estudio no se fijo fotográficamente, que esa experticia es una prueba de certeza, que ese proyectil fue disparado por una de las armas de fuego específicamente por la que termina en 8244.

La ciudadana CAMPOS ERIKA, en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentada, expuso: “Esto trata sobre una trayectoria de comparación balística, la división contra homicidios nos envía una comunicación al igual que la gente de planimetría a los fines que nos trasladáramos a un sitio de suceso, ubicado en cotiza fuimos inspeccionamos el sitio no localizamos ni impactos ni orificios, la trayectoria la hice en base al informe médico legal, el cual indicaba que la víctima presentaba una herida en la región lumbar derecha, y el proyectil alojado en la región abdominal, el disparo viene de atrás hacía delante según el médico anatomo patólogo, las conclusiones la víctima se encuentra de espalda al tirador, y éste se encuentra atrás de la espalda de la víctima, de proximidad a distancia ya que el protocolo no habla que presente quemadura, tatuaje o algo por el estilo.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: que esa trayectoria balística la efectuó sino se equivoca hacía la parte posterior del comando de la policía metropolitana, fue una calle donde hay una serie de casas y hay unas escaleras y una serie de casas hacía abajo, que no estaba seguro si esa serie de casas era de ambos lados, lo que si asegura es que cuando se llega a la parte posterior del comando hay una bajada y hay viviendas, que la trayectoria intraorgánica que él toma en cuenta es la del médico anatomo patólogo que habla de un orificio de entrada en la región lumbar y proyectil alojado en la región abdominal, que el tirador en relación a la víctima estaba en la parte posterior, la víctima estaba de espalda al tirador, y por tanto la trayectoria de atrás hacía delante, que el médico indica de derecha a izquierda pero esa es la apreciación del médico, que cuando se refiere que el disparo fue a distancia es que fue realizado a una distancia mayor de los 60 cm, que estos parámetros seguidos, porque no se consiguen marcas de tatuaje ni quemaduras, que un proyectil 38 disparado por un arma tiene un alcance de 35 a 40 metros, distancia esta suficiente para darle al objetivo, pero este viene dado dependiendo de la inclinación del arma de fuego.

A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: Que el alcance efectivo de una bala calibre 38 es de 35 a 40 metros, porque una 9 mm llega 70 a 80 metros, que si una persona está a 80 metros pudiera ser alcanzada por un proyectil calibre 38 pero el arma, es decir, la boca del cañón, tendría que colocarse en un ángulo ascendente, porque éste primero gana velocidad y luego que va disminuyendo lo que busca es caer, que el proyectil entró por la región lumbar derecha y se alojó en el abdomen, que no sabría indicar si el protocolo señalaba lesiones internas, que en el sitio del suceso no se observaron impactos, que su trayectoria balística la baso en el protocolo, que ellos se trasladan con los expertos de planimetría y estos hacen una impresión gráfica más o menos de los relatos aportados por los testigos. Asimismo ciudadana Juez una vez oído el experto muy respetuosamente solicito basándome al principio de igualdad de las partes se acuerde la practica de la experticia de comparación balística en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional en virtud de que los expertos E.B. y J.R., ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalaron que la experticia realizada de probabilidad y luego de certeza por tal motivo solicito lo antes mencionado y luego ciudadana Juez consigno el escrito fundamentando tal petición.

La ciudadana ESILDA J.P., en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentada, expuso: “Yo estaba en mi casa ese día, yo oí el alboroto de los plomos, yo no salí, salí después y vi que lo llevaban en el Carro y supe que lo llevaban al hospital Vargas y cuando fuimos ya había fallecido, es todo”.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue hace seis (6) años, solo me acuerdo el mes. Contestó: Fue a C.J.. Contestó: Desde hace 10 años lo conocía a C.J.. Contestó: La conducta de Carlos lo veía bien, lo conocía por un hermano y por su papa. Contestó: Antes de ese momento ese mismo día no lo vi. Contestó: Eso fue como a las 10:00 de la noche que lo vi en la unidad. Contestó: No yo lo vi, lo vi cuando llego la patrulla y evitaron que no se acercara a la patrulla. Contestó: Oí disparos, no se cuantos disparos fue, oí varios. Contestó: Había muchos testigos más o menos. Contestó: No se si estaba C.a.. Contestó: A Carlos nunca lo vi armado. Contestó: C.R. lo vi cuando estaba dentro de la patrulla e iba pataleando y pedían que lo ayudara la gente venia encima y los policías echaba tiro en el aire. Contestó: Los funcionarios disparaban al aire para que la gente no se acercara. Contestó: Carlos pedía ayuda se acerco el hermano y lo echaron para atrás. Contestó: Estaba presente el hermano, yo me acerque. Contestó: Estaban los policías de la metropolitana, habían varios policías, más de uno. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: “Carlos era mi amigo por su papá y mama. Contestó: No lo vi en el momento que lo hieren eso fue en la parte de la quebrada. Es todo”.

La ciudadana M.G., en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentada, expuso: “Lo que declare ya esta escrito, ya no tengo nada declarar cuando yo vine a un juicio, no me acuerdo sobre los hechos fue hace tiempo. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “San José de cotiza frente el comando es donde yo vivo. Contestó: Vivo sola. Contestó: Para el 15 de septiembre del 2000, vivía con mis dos (2) hijas Mairuvi y Nairuvi. Contestó: Conozco a C.R. desde muchacho. Contestó: No portaba arma de fuego. Contestó: Carlos no vivía ahí. Contestó: No se que hacia en la zona. Contestó: Si se como murió, de que no me acuerdo estaba enferma. Contestó: No se quien lo mato con un arma de fuego. Contestó: Yo estaba sentada en la puerta de la casa viendo la televisión en la sala de la casa, oí unos disparo y vi que venia C.J. pidiendo auxilio lo metí hacia mi casa más nada. Contestó: Escuche varios disparos. Contestó: Lo vi porque venia gritando y lo recogí. Contestó: El dijo que habían sido unos policías. Contestó: Si cae al piso y lo revise y tenia un disparo en la cintura y no votaba sangre. Contestó: Tenía un disparo por la cintura. Contestó: Mis hijas no estaban presentes. Contestó: No me recuerdo nada. Contestó: Fui a buscar a su familia y se lo llevaron, no me recuerdo. Contestó: No vi funcionarios en realidad no me acuerdo. Contestó: Fui a llamarla a su mama, lo buscaron para llevárselo. Contestó: No salí inmediatamente porque no podía salir porque había policías y decían que lo iban a matar. Contestó: Ellos decían que lo iban a matar. Contestó: No vi el informe de los policías. Contestó: Si tuve que esperar y salí por la puerta de abajo donde entro Carlos. Contestó: Lo sacaron su familia y su mama. Contestó: No vi cuando lo policía se llevaron a Carlos. Contestó: No fue las hijas. Contestó: No pensé nada de llamar a funcionarios, no pedí ayuda a ellos sino a la familia. Contestó: No vi a un funcionario. Contestó: No vi las personas uniformadas. Contestó: Le busque a su familia. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: “Nada soy de C.R.. Contestó: Estaba en compañía de mis dos (2) hijas cuando ocurrieron los hechos. Contestó: No vi cuando hieren a Carlos. Contestó: Él dijo que le habían dado el tiro, unos tiros. Contestó: Las personas que prestaron auxilio a Carlos solo estaba yo allí, no entró nadie. Contestó: Si sabe quien se lo llevo a Carlos al hospital. Contestó: Fue su familia que se lo entregue. Contestó: Donde observo la herida en este lado señala con la mano a nivel de la cintura. Contestó: No tuve conversación con Carlos. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ CONTESTO: “Me dijo Carlos que le habían dado un disparó los policías. Contestó: En ese momento cuando me dice que me quede callada y me quede con el cinco (5) minutos y después se lo entregue a su mama. Contestó: El si llega solo. Contestó: No vi a nadie, yo cerré la puerta no me recuerdo son tanta preguntas. Es todo”.

El ciudadano R.D.V.P., en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentado, expuso: “Consiste en determinar si existe o no residuos de el cápsula fulminante y se tomo muestra del ciudadano C.J.R. occiso se hicieron esa muestras de ATD se hicieron análisis en el equipo, dichas muestra fue recibido y analizado por las funcionarias Comisario N.A. y Sub. Inspector C.A.C., dando como resultado que no se encontraba partículas de la cápsula fulminante, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Tengo cinco (5) años y siete (7) meses. Contestó: Donde la Comisario N.A., no tengo conocimiento si esta laborando en otras empresas. Contestó: Si es una experticia de certeza y si existe o no partículas de la cápsula fulminante y da resultado químico elemental, además eso vamos a ver la muestra como tal, en el informe de barrido y hay vamos a observar un universo de partículas basado en la experiencia del experto y se va observar muchas partículas y es condición del experto la que pueden arrojar los resultado traza o partículas de disparo, podemos observar las características propias de un disparo característica morfológica. Contestó: En este caso no reflejo el que tomo la muestra y generalmente la toma la inspección técnica y se toma en el dorso de ambas manos. Contestó: El estudio en cuanto el análisis una vez recibido el estuche del ATD, una vez tomada estas muestra extrayendo la película y estos ATD van a ser guardado en ese estuche rotulado con nombre datos y posterior viene el análisis que hacemos y es un barrido y se va hacer con electrones nombre de la muestra que se analiza y se va observar una imagen de la muestra y el espectrograma la figura de cursa y si estamos en elemento x se va observar. Contestó: El estuche es virgen donde se toma la muestra. Contestó: Nosotros remitimos ese estuche a los diferentes órganos policiales, peso va etiquetado con su formato. Contestó: No hay posibilidad de que se contamine siempre se mantiene rotulado ya enviando a otros despachos, no sabemos a menos que este alta temperatura, porque es material sintético. Contestó: Nosotros recibimos con su respectivo estuche y archivarlo y se remite al despacho que nos lo solicite. Contestó: Si hubiera disparado en la persona que se tomo muestra es la presencia de partículas fulminante y únicamente se concluye si hay presencia o no, no podemos concluir si es necesario nosotros no usamos esa palabra negativo o positivo y no podemos manifestarlo en la experticia y hay factores que personas pudiera tener partículas fulminante, si tuviera ejemplo la manos cubierta. Contestó: Si tiene la mano descubierta solamente quedan en el dorso de la manos partículas fulminante Contestó: Es relativo el tiempo al medio ambiente como por ejemplo de las partículas en la mano y es relativo y tienen metabolismo distinto a las personas, el calor, el agua pudiera alterar los elementos después de 72 horas, ya nosotros no hacemos la recolección de estos elementos, pero antes de los 72 horas si la tomamos. Contestó: Si la persona fallece en el hospital y no tenia guante toma la prueba en el hospital si en ese caso tendríamos en presencia de plomo. Contestó: Se concluye la presencia de estos elementos indica que hay presencia de partículas de arma de fuego y aquí no existe, no hay elementos de presencia de elementos de cápsula fulminante. Contestó: En la experticia se concluye que no hay presencia de Antimonio, Bario y Plomo y esto no lo debo dar yo, en la experticia no lo arroja y no me toca a mi contestar esta pregunta. Contestó: No hay presencia de Antimonio, Bario, ni plomo. Contestó: No estos elementos son pesados, en cuanto su uso comercial son pocos y encontramos en barrido partículas de plomo de disparo y eso es lo que arroja el experto no hay presencia de plomo, bario, ni antimonio, no hay presencia, no puedo concluir si fulano disparo o no. Contestó: Es porque hay una radio de acción de cincuenta (50) centímetro de concluye de esta manera puede haber un forcejeo y eso pude ser indicativo y reflejaba podría dar una respuesta subjetiva. Contestó: La ausencia de los tres (3) elementos, no hay ausencia, no se ha disparado un arma de fuego. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: “No suscribí esa experticia. Contestó: En cuanto a ese plano no trabaje con esa prueba. Contestó: El fulminante es un indicador, es como un detonante y este enciende con una chispa. Contestó: Ese fulminante tiene un radio de acción, aquí engloba la parte de la pólvora y solo hay una radio de acción y engloba todo. Contestó: Si existe factores alterno de su conocimiento de prueba de traza de disparo, pueda salir positivo o negativo cuando se realiza un disparo se obtiene recto de fulminante, no cuando hay un disparo la parte comprometida en el dorso de las manos esta comprometida, va ha estar impresa esas partículas, a no ser que lo estuviera cubierta. Contestó: Si esta cubriendo la mano una franela o camisa seria factible de no encontrase esos elementos. Contestó: Yo no índico porque es la experticia de otro experto son elementos constituyente de una cápsula fulminante. Es todo”.

El ciudadano C.J.R., en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentada, expuso: “El día 15 de septiembre pasado, a las ocho (8) de la noche estaba en la casa y me tocan y me notifican que unos azotes del sector llegaron disparando y de manera extraña un motorizado cayo en los pies de mi hijo, emprendieron huida y detrás de mi hijo lo tirotearon y cuenta los vecinos del sector que eso fue lo que sucedió y mi hijo por evadirlo pegó un grito diciendo “Hay, Hay, Auxilio” y en una casa lo resguarda y me cuenta los vecinos que el chino, el gato, el bachaco y el niño gritaban y decían “matalo, matalo” y no lo dejen vivo, sube la familia a rescatar a la familia y hay una pendiente por la casa y lo tratan de ayudar los vecinos a ayudarlo y llegaron una policía y lo arrastran por toda la calle, lo llevan y la comunidad sabe como es la policía metropolitana de mala son capaz de sembrar droga, arma o otra cosa por eso venían corriendo, para evitar que sucediera y trato de buscar a un de mayor jerarquía de la policía en el hospital cuando llego y estaban planeando que le iban a ejecutar el delito, decían que se estaba presentado por un tribunal o di que estaba robando o estaba huyendo. Fue horrible y dice que me quede tranquilo y el que decían “el gorila”, con la pistola en la cabeza a uno de mis familiares y dijo que su hijo había muerto, decían los policías groserías y me quede hasta media noche y llegaron al barrio los policías con otros grupo de policías, borraron evidencias y un carro blanco estuvo allí, porque tenia un disparo y se lo habían llevado luego, habían borrado evidencias y el carro lo quitaron en el lugar de los hechos, yo ya sabia que mi hijo lo iban a matar, porque el estuvo en un linchamiento de un azote del sector y mi hijo estuvo en un internado de adolescente por ese caso y estuvo monitoreando a mi hijo el chino y el gritaba a otros mira es el chino y tenían problemas con otros ciudadanos y estaban denunciado esos policías en un programa de televisión “justicia para todo” solamente me daban el numero de expediente y no me paraban aunque estuviera frente a las cámaras para que viera toda Venezuela, yo lo hice también, conseguí me hablaron de la zona siete (7) y seis (6) sobretodo el chino y bachaco. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: Azote del sector se comenta del barrio eran cinco (5) policías e.F. y quedaron 4 en esa casa, mataron siete (7) personas, OBJECIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA POR CUANTO LA FISCAL ESTA ACORRALANDO AL TESTIGO. LA JUEZ CON LUGAR. Contestó: Los policías concurren a unas gente mala del sector, donde mataron siete (7) personas del sector, la comunidad esta arto que la policía Metropolitana atropelle a la gente del barrio. Contestó: La denuncia se llevo hasta la comisión de derecho humano y firmaron un grupo del sector. Contestó: Eran los policías que nombra el sector el alias el chino, quien es W.A.A.R., el Bachaco que es H.M.J., el n.W.L. y el gato se llama J.C.P. y de estos 4 solo reconoció que participo en el caso de la guaira. Contestó: me aviso una señora y una muchacha. Contestó: Me dieron cuatro (4) funcionarios estaban atrás de mi hijo. Contestó: Era el chino, el bachaco y el chino Contestó: Mi hijo no tenia problemas con el. Contestó: El chino es el W.A.R. era el que frecuentaba la casa que señalo. Contestó: Todos tenían interés y el chino tuvo más interés no se porque seria porque era amigo de la casa donde mi hijo estuvo involucrado del caso. Contestó: De la calle lo tenia monitoreado a mi hijo el chino Contestó: En otras oportunidad ha habido homicidio en el sector donde quedan limpio el lo comenta. Contestó: Acostumbrada a quitarle los zapatos a la gente del sector, otros le quitaba la ropa para buscar la droga y la gente los miraba con mala cara. Contestó: Estos funcionarios con su respectivo apodo la gente me explica era una calle concurrida hay venta de terminales y gente que juega y mano derecha la gente comparte ese día, la gente dice no saben un tiroteo y la gente se escondió y mi hijo le dan disparo cayo el motorizado en los pie de mi hijo y dejaron ir al motorizado y cayeron tiro a mi hijo. Contestó: No se si los funcionarios conocían a mi hijo. Contestó: Se que ellos estaban persiguiendo a un joven de camisa caqui Contestó: Mi hijo, que yo sepa no tenia arma de fuego Contestó: tenia 20 días de libertad de salir de la institución e iba hacer un curso. Contestó: Estaba en la hospital habían cuatro (4) de ellos y ellos no sabían en ningún momento de que yo era el padre y escuche lo que decían que tenia qué hacer y dijo uno no se preocupe y le diste la vos de alto y disparo y otro que disparo. Contestó: Yo le dije Carlos cuídate de los policías de amenaza y el me dijo tranquilo tengo una novia en la calle y estoy tranquilo. Contestó: Yo no estaba me cuenta que eso no paso 10 minutos que estaban preparando la escena, cuando le cae el motorizado en lo pie, todo el mundo corrió. Contestó: Empezó el disparo en la entrada de la calle, la distancia fue como de aquí a los ascensores. Contestó: No pude hablar con mi hijo ante de fallecer Contestó: Solo puedo hablar que lo que dice los vecinos acordonaron el lugar y borraron la evidencias. Contestó: La señora Mercedes le presto la ayuda lo recogieron y lo metieron a la casa y lo tiraron al piso y estaba viendo la televisión y abrió y lo metió. Contestó: No lo vi fue por la cadera. Contestó: Ella avisa a mi pareja abuela. Contestó: Lo trasladan Carlos la policía se lo quito a la abuela. Contestó: Tenia de la cintura para abajo estaba aporrillado le vi lesiones extremas. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: “Cuando lo disparado en la casa no cuando lo traslada al hospital. SE DEJA CONSTANCIA A SOLICITUD DE LA DEFENSA LO MANIFESTADO POR EL TESTIGO. Contestó: Me aviso una gente que me dicen que 4 policías le dispararon a la casa. Contestó: La gente es la que promovió como testigo. Contestó: Hay una muchacha Marvi y la otra de apellido León. Contestó: Había un carro que tenían signo de disparo y se dijo que aquí en sala un funcionario que estuvo declarando había dos (2) carros y un carro blanco impactado de acuerdo lo que dijo los testigo. Contestó: Según vecinos, los policías. Contestó: La casa de Leonora es una casa fea que dice la gente y Contestó: no mi hijo no visitaba esa casa sino tuvo problemas con un caso de un azote de sector. el motorizado presuntamente el apodo el búho, tengo entendido que se llama Jonathan y es de la casa que hice referencia. Contestó: Después que paso no lo vi más y voy al hospital que veo que estaban haciendo trampa cuando subí lo vi muerto en vida no lo vi. Es Todo”.

A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ CONTESTO: “Me encontraba en S.I. cerca del lugar de los hechos casa N° 34, me entero por los vecinos. Contestó: Esos funcionarios vivían halla el chino vivía allá con su esposa. Es todo”.

El ciudadano N.A.G.B., en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentada, expuso: “Este es el contenido de protocolo de autopsia y esta es mi firma y contenido realizado el día 16-9-00, donde observe el cadáver de una persona de sexo masculino, menor de edad, examen externo e interno, mostraba lesiones que consistía en una herida por arma de fuego proyectil único de arma de fuego, orificio de entrada en región lumbar derecha (0,8 cm, de diámetro, halo de contusión) asimismo observe la herida por arma de fuego abdomen, intestino, arteria mesentérica superior y aorta abdominal, el proyectil quedo libre en abdomen hemoperitoneo, la causa fue hemorragia interna, que provoca el proyectil una herida por arma de fuego al abdomen. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Los órganos que lesiono en donde la lesiones más severa fue en la arteria aorta abdominal por allá pasa la bolemia y la arteria. Contestó: La arteria mesentérica superior sale de la aorta y va al intestino delgado y la aorta conduce la sangre y la conduce la sangre a los riñones y el proyectil lesiono. Contestó: La trayectoria Intraorgánica, el proyectil quedo libre en la cavidad abdominal, de sentido derecha e izquierda. Contestó: En esa herida lesiono la artería aorta y lesiono la bolemia y produce gran hemorragia. Contestó: Externamente se explica que son lesiones interna el orifico de entrada del proyectil es pequeño y actúa y no deja salir sangre y queda libre internamente. Contestó: No, la lesión en la arteria aorta es mortal. Contestó: El tiempo menos de un mes para vivir por esa lesión. Contestó: Esa herida en la región lumbar derecha en la espalda. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: “EL trayectoría Intraorgánica que realiza la bala de su estudio, toco hueso o solo, Contestó: Si paso a plano blando, muscular y visera, quedando libre. Contestó: La lesión de la arteria aorta es severa, supuestamente a nivel de cerebro es consecuencia de perdida de sangre, la bulimia pasa seis (6) litros por un (1) minuto y una persona que tenga una herida en la arteria aorta no debe durar de vida sino un minuto, es decir queda en vida solo por un minuto.

Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas:

1) Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del adolescente C.R., por el Dr. N.G., Medico Anatomopatologo, adscrito a la División general de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2) Experticia de análisis de trazas de disparo ( ATD), practicada a unas muestra tomadas por adherencia, en el dorso de ambas manos del occiso C.J.R., practicado por los expertos N.A.M. y C.C., adscrito a la Unidad de Microscopia Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –interpretada en la Audiencia Oral y Pública por el experto R.D.V.P.-.

3) Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística, practicado por los expertos J.E.R. y E.B.R., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4) Trayectoria Balística practicada por los Funcionario J.E.R., experto en balística Criminal, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5) Acta de defunción suscrita por la primera autoridad civil de la Parroquia San J.d.M.L. en la cual certifica que la causa de la muerte de quien en vida respondiera a nombre de C.J.R.G..

6) Inspección Ocular N° 3483, practicada por los Funcionarios E.C., J.U. y H.Q., adscritos a la División de Inspecciones oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7) Oficio N° DL-AR-504060.062, de fecha 11-05-01, emanando de la Policía Metropolitana Dirección de Logística, División de Armamento suscrita por el Comisario General (PM) E.A.B.H., Sub. Director General de la Policía Metropolitana.

De otra parte el acusado W.A.A.R., antes de la clausura del debate, impuesto de todos sus derechos, manifestó su deseo de rendir declaración, y en tal sentido expuso: “Me encuentro aquí para decir que espero que la justicia de una sentencia justa, ya que todo lo que ocurrió ese día, soy inocente tengo 12 años, como funcionario, es la primera vez que pasa esto y era en legitima defensa y manejaba unas motos y me estaban disparando y ninguno de los policías nos conocía y en el largo del juicio se ha dejado decir que era mala mi conducta y es mentira es lamentable de que ese muchacho haya fallecido, es duro verse en una situación de esta y enseña y uno arriesga la vida por alguien que no conoce y si hubiese muerto nadie hace nada , solicito que se estudie bien y han dicho mucha falsedades y me ha causado problemas familiares y tengo 12 años de carrera y solo lo que he hecho es dar la vida por otros. Si dispare en ese momento y fue varias persona que me recibió con varios tiros y yo me tiro en la moto para asustar a la gente, cuando pedimos el apoyo que llega la policía y acordonamos la zona y es cuando veo al muchacho en las escalera y lo montamos inmediatamente en la patrulla a darle apoyo y nosotros le dimos el rumbo a la unidad para la zona mas corta y me estaba defendiendo y cuando paso eso tenia nueve (9) meses de esa zona, el inspector cumplía funciones de operación, no teníamos trato directo y esa noche nos solicitaron porque es zona roja todo el tiempo ese muchacho no lo conocía y es mentira lo que dice el padre de la víctima y nombra una casa que supuestamente ronda y allí no se puede hacer ruido, ni alboroto teniendo allí a la comandancia y es difícil en ningún momento yo no lo conocía era primera vez que lo veía. Es todo.”

Capítulo II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

Que el ciudadano W.A.A. el día 15 de septiembre de 2000, siendo aproximadamente las once horas de la noche, en el segundo callejón Dos Cerritos de Cotiza, vía pública, dio muerte al ciudadano C.J.R.G., con el arma de fuego marca SMITH&WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº 8D28244 y 58600, la cual le estaba asignada en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, según experticia Nº 4792, de fecha 29-11-00.

La existencia del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.J.R.G., con el protocolo de autopsia Nº 136-95678, de fecha 16 de noviembre de 2000, realizado por el Dr. N.A.G.B., quien ratifico su contenido en la audiencia oral y pública, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el cual demuestra el cuerpo del delito.

La existencia de un proyectil, raso de plomo, del calibre 38 especial, originalmente de forma cilindro ojival, presentando en uno de sus lados deformaciones y perdida del material que lo constituye, disparado por el arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº (s): 8D28244 y 58600, la cual fue objeto de experticia Nº 4792, de fecha 29/11/00, esto con experticia Nº 1421, de fecha 09 de abril de 2001, efectuada por los ciudadanos J.E.R. y E.B.R., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando así demostrado el medio de comisión del delito.

Que en el sitio del suceso, ubicado en el segundo callejón Dos Cerritos, vía pública, Cotiza, no se localizaron impactos ni orificios, esto con la Inspección Ocular Nº 3484, de fecha 16 de septiembre de 2000, ratificada en juicio oral y público por la experta E.C., adscrita al Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con el dicho de los expertos J.E.R. y E.B., quienes practicaron experticia Nº 1421, de fecha 09 de abril de 2001, a un proyectil, raso de plomo, calibre 38 especial, originalmente de forma cilindro ojival, que presentaba en uno de sus lados deformaciones y pérdida del material que lo constituía, la cual consistió en determinar si el mismo había sido disparado con alguna de las armas descritas en experticia Nº 4792, fechada 29-11-00, concluyendo el experto que los campos y estrías de la evidencia suministrada coincidían con las huellas –campos y estrías- del arma de fuego marca SMITH&WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº 8D28244 y 58600, la cual la había sido dada al ciudadano W.A.A. como arma de reglamento en calidad de funcionario de la Policía Metropolitana, según comunicación N° DL-AR-504060.062, de fecha 11-05-01, emananda de la Policía Metropolitana Dirección de Logística, División de Armamento, suscrita por el Comisario General (PM) E.A.B.H., Sub. Director General de la Policía Metropolitana, obtenida, promovida y evacuada conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta lícita, útil, necesaria y pertinente, pues, corroboran lo expuesto por el referido experto.

Luego, el testimonio de la ciudadana M.G., residente del sitio del suceso, indicó haber escuchado unos disparos y observar cuando el ciudadano C.J.R.G. venía en veloz carrera solicitando auxilio, razón por la cual le permitió el acceso a su vivienda, aseverando que éste le manifestó que era perseguido por unos funcionarios, cayendo al piso, logrando observarle un disparo a nivel de la cintura, lesión que quedó acreditada en idénticas características con el testimonio del Dr. N.A.G.B., quien indicó en un lenguaje técnico que el cadáver del ciudadano C.J.R.G. observaba una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar derecha, con una trayectoria intraorgánica de derecha a izquierda, trayectoria que se corresponde con la opinión calificada del experto J.E.R. quien indicó que el tirador en relación a la víctima estaba en la parte posterior, la víctima estaba de espalda al tirador, y por tanto la trayectoria era de atrás hacía delante.

Es de observar, en este punto que aun cuando la testigo M.G. presentó francas contradicciones cuando en primer lugar aduce que no habían funcionarios en el sitio y posteriormente indica que no podía salir de su vivienda en búsqueda de auxilio porque habían funcionarios afuera de su vivienda que decían que iban a matar a C.J.R.G. y luego cuando vacila en cuanto a la presencia de sus hijas, no obstante, pudo apreciar esta Juzgadora que la testigo en examen se encontraba nerviosa circunstancias esta que indudablemente causó que divagara de manera inconciente en su interrogatorio, específicamente, cuando se pretendía individualizar el autor de los hechos objeto del debate, empero, su precisión al señalar la lesión que presentaba el hoy occiso, surge como un grave indicio que en efecto ésta estuvo aproximada físicamente a aquel antes de su deceso.

De otra parte, resulta relevante el dicho de la ciudadana ESILDA J.P., quien aduce que en el momento solo escuchó disparos y que los funcionarios trasladaron al occiso en una patrulla, aseverando haber observado en el sitio del suceso la presencia de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.

Ahora bien, ante la causa de justificación invocada por el acusado en su declaración final, a saber, la prevista en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, relativa a la legitima defensa, quien aquí decide, observa:

El acusado W.A.A. afirma haber efectuado dos disparos para repeler la agresión del hoy occiso, empero, el ciudadano R.D.V.P., en su condición de experto adscrito a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, explicó a este órgano juzgador, que practicó Prueba de Análisis de Trazas de Disparos al ciudadano C.J.R.G., indicando que en las muestras colectadas no se hallaron partículas de la capsula fulminante, es decir, no había presencia de antimonio, bario y plomo, determinando conforme a sus conocimientos científicos que el occiso C.J.R.G. no disparó un arma de fuego, vale decir, no accionó arma de fuego alguna, con lo cual queda desvirtuada así la causa de justificación por este alegada.

En este sentido, la más autorizada doctrina que son requisitos concurrentes, para que se verifique dicha institución, lo siguiente: “1.- Agresión por parte del que resulta ofendido por el hecho. Se dice que una agresión es ilegítima cuando no tiene fundamento jurídico, cuando se trata de una agresión antijurídica, es decir, contraria al derecho(…) Además de legítima debe ser actual o inminente; actual: que existe aquí y ahora, es decir, que ya se ha iniciado; o inminente: que sí bien no ha comenzado todavía, es obvio que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, está a punto de iniciarse, es decir, que ya se va a dar. O sea, que la agresión además de actual, puede ser inminente y la legítima defensa procede frente a ellas(…) Además, la agresión ilegítima actual o inminente, debe ser un acto en sentido penal, es decir, una manifestación de voluntad que, mediante acción u omisión, determine un cambio en el mundo exterior, y como el único ser que posee voluntad es el hombre, la agresión debe provenir del hombre; sólo él puede manifestar esa voluntad y realizar actos en sentido penal, y sólo él puede agredir en sentido jurídico(…) 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Este requisito implica a su vez dos condiciones: a) la existencia de una proporcionalidad (no matemática sino racional, humana) entre la agresión ilegítima y reacción defensiva(…)b) La inevitabilidad del peligro. Esto alude a la fuga, y aquí se plantea si es jurídicamente obligatoria la fuga como medio de eludir la agresión ilegítima, como regla general no es jurídicamente obligatoria(…) 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…”. (LECCIONES DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. H.G.A.. 12ª Edición. Vadell Hermanos Editores. Págs. 139, 140, 141, 142 y 143).

Resueltos los puntos explanados por el acusado en su deposición, de seguidas, quien a aquí decide, pasa a identificar los elementos materiales del tipo examinado, en este sentido tenemos:

Está acreditado el deceso del ciudadano C.J.R.G., como consecuencia de una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar derecha, causada con el arma de fuego tipo revolver, marca SMITH&WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº 8D28244 y 58600, cuyo porte le había sido autorizado exclusivamente al ciudadano W.A.A. con ocasión del ejercicio de sus funciones como funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, cuando el hoy occiso era perseguido por efectivos pertenecientes al referido órgano policial, como se aprecia de los testimonios convergentes de las ciudadanas ESILDA J.P. y M.G., por lo que no habiéndose verificado que el ciudadano C.J.R.G. hubiere dado origen a la agresión por parte del hoy acusado, es por lo que encuentra dado el supuesto de hecho contenido en el artículo 407 del Código Penal reformado -hoy 405-, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL, y no el calificado por la representación del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ejusdem, toda vez que si bien está demostrada la intención del ciudadano W.A.A. en dar muerte al occiso C.J.R.G., no así las calificantes que exige el tipo en específico.

Sobre este respecto, nuestro m.T. en sentencia Nº 548 del 12/08/2005, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, expresó: “…Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudimientos a signos objetivos anteriores de la acción (existencias de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”.

Así también en sentencia de fecha 03 de junio de 2004, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el caso: WOLFANG E.S., indicó:

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

El juzgador, al no establecer la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación,…

.

Como se ve la demostración de los hechos objetos del debate no es directa, pues, no hay un testigo presencial de estos, sin embargo, los indicios que emergen de los testimonios de las ciudadanas ESILDA J.P. y M.G., indicando la primera que en el sitio del suceso se encontraban funcionarios de la Policía Metropolitana, mientras que la segunda refiere haber auxiliado al ciudadano C.J.R.G., cuando este era perseguido por unos funcionarios policiales observándole a nivel de la cintura un orificio causado por proyectil disparado por arma de fuego, el cual fue colectado del cuerpo sin vida del mencionado ciudadano, según protocolo de autopsia Nº 136-95678, de fecha 16 de noviembre de 2000, en el que se lee: “LESIONES EXTERNAS…Herida por arma de fuego de proyectil único de arma de fuego, orificio de entrada en región lumbar derecha (0,8 cm de diámetro, halo de contusión…CONCLUSIONES: Herida por arma de fuego abdomen, intestino, arteria mesentérica superior y aorta abdominal. El proyectil quedo libre en abdomen. Hemoperitoneo. CAUSA DE MUERTE: Hemorragia interna. Herida por arma de fuego al abdomen…” –resaltado nuestro-, el cual fue debidamente ratificado en la Audiencia Oral y Pública por el Dr. N.A.G.B., que al ser adminiculados con la exposición del experto de balística J.E.R., quien indicó que la víctima para el momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por arma de fuego se encuentra de espalda al tirador, mientras que éste está hacía la parte posterior de la víctima, afirmando que por las características que presenta la herida en la humanidad de la víctima, concluye que el disparo fue realizado a distancia.

Todo ello aunado, a la indubitable procedencia del proyectil que causa el deceso del ciudadano C.J.R.G., del arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 especial, modelo 10-8, fabricada en U.S.A, serial de orden 8D28244 y serial de puente 58600, la cual se encontraba asignada al ciudadano W.A.A. en su condición de funcionario policial de la Policía Metropolitana, concluyendo quien aquí decide, que el ciudadano W.A.A. se encontraba en el sitio del suceso el día de los hechos y que con su arma de reglamento dio muerte al ciudadano C.J.R.G., no habiéndose acreditando las circunstancias calificantes contenidas en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal reformado, razón por la cual nos encontramos ante el tipo previsto en el artículo 407 ejusdem.

En relación a la prueba indiciaria, la más autorizada doctrina enseña:

La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado, el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.

Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba el hecho punible y su autor, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata, por eso se llama indirecta, para diferenciarla de aquellas que prueban en forma inmediata, próxima y directa

. (LOS INDICIOS SON PRUEBA. J.S.C.. Serie Trabajos de Ascenso Nº 1. Universidad Central de Venezuela. Pág.26).

En este orden de ideas, Devis Echandía, explica en su obra:

Carnelutti (Teoría General del Derecho e Instituciones) explica admirablemente esas dos categorías de pruebas. En ocasiones, el medio de prueba suministra al juez una imagen del hecho por probar, es decir, tiene una función representativa de tal hecho y es, por lo tanto, un hecho representativo de otro hecho real acaecido o de una experiencia; la prueba fija históricamente ese hecho, lo describe tal como ocurrió y fue percibido por quien lo comunica al juez, por lo cual se le denomina histórica;… ejemplos de esta clase de pruebas son el testimonio, la confesión, el dictamen de peritos (pruebas personales) y el documento, el dibujo, el plano, la fotografía (prueba reales). Otras veces la prueba carece de función representativa y no despierta en la mente del juez ninguna imagen distinta a la cosa examinada, pero le suministra un término de comparación para obtener el resultado mediante un juicio “no tanto para la comparación cuanto para la formación de la imagen del hecho”, razón por la cual se la denomina CRITICA por la mayoría de los autores o lógica y jurídica por algunos, tal es el caso de los indicios,… En la prueba histórica predomina la percepción del juez para conocer el hecho por probar a través del hecho que lo prueba, pero la razón interviene para comprobar la fidelidad de la representación. En la prueba critica el juez debe formular un juicio crítico o dialéctico para deducir tal hecho y por lo tanto predomina el raciocinio”. (TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. H.D.E.. Buenos Aires. V.d.Z.. Editor, 1972, Tomo I, p. 527).

De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de julio de 2005, con ponencia del Dr. A.A.F., en el Caso: L.T.A., expresó:

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

.

Así tenemos, que esta juzgadora alcanza la plena convicción de la autoría del ciudadano W.A.A. en los hechos que le han sido imputado por el Ministerio Público, luego de adminicular cuidadosamente los elementos de juicio evacuados en el Debate Oral y Público, los cuales resultan convergentes entre si, en virtud de lo cual el presente fallo habrá de ser condenatorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado.

En relación al testimonio del ciudadano C.J.R., refirió en su relato ya lo explanado por la señora M.G. e indica que esta le avisa para que lo trasladaran al hospital y que los policías se lo llevan, siendo enfático al señalar que él no se encontraba en el sitio del suceso, razón por la cual su dicho no nada aporta al esclarecimiento de los presentes hechos.

PENALIDAD

El ciudadano W.A.A. fue encontrado culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, prevé una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, en virtud que no consta en autos que el acusado de autos posean antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en un limite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, siendo DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano W.A.A.R., venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido el 04-12-71, de 33 años de edad, casado, Profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía Metropolitana, hijo de A.D.A. (v) y A.J.A. (v), residenciado en Calle Real de los Frailes, residencia Padre Pío, Apartamento N° 2, Catia, titular de la cédula de identidad N° 11.165.770, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

SEGUNDO

Asímismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al ciudadano W.A.A., antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En virtud que la pena impuesta al ciudadano W.A.A., excede de los CINCO (5) AÑOS, este Tribunal estima prudente decretar su Detención Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal reformado por ser este el vigente para la época de la comisión de los hechos aquí debatidos.

La parte dispositiva de la presente decisión, fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 05 de junio de 2006, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2006.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ,

DRA. A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

EXP. Nº 10°J-274-03

AG/nz

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