Decisión nº XP01-P-2007-000437 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000437

ASUNTO : XP01-P-2007-000437

En fecha 17 de Mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil N.M., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano Yarly C.B.D., titular de la cedula de Identidad N° 13.714.415, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, de 29 años de edad, soltero, vigilante, residenciado en la Urbanización S.B. frente a la Escuela J.I.C. de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana A.M.A.Á..

Se realizó el acto estando presentes el imputado previo traslado, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. V.G., el Defensor Publico Abg. J.V.Q..

La Representación Fiscal, actuando en ese acto en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico acudió ante el Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano Yarly C.B.D., titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.415, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, de 29 años de edad, soltero, vigilante, residenciado en la Urbanización S.B. frente a la Escuela J.I.C. de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en perjuicio de la ciudadana A.M.A.Á.; el Fiscal narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia, manifestó que recibió actuaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado sobre la detención del imputado cuando siendo las 03:00 de la mañana la señora Añez escuchó unos ruidos en su casa y al poco rato entró su hijo de nombre José y se percató que un ciudadano se encontraba dentro de la vivienda desarmando una silla y una mesa y otros objetos que tenia en su poder tal como un termo de color rojo con blanco y solicitaron ayuda de los órganos policiales y el ciudadano Bracamonte fue detenido. Consideró esa Representación Fiscal que la conducta del ciudadano Yarly C.B.D., se encuentra tipificado en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. Por lo que solicitó se decretara la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explicó en el acta policial y demás recaudos que se anexaron. Se dicte la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Público Abg. J.V.Q., solicitó que se le diera el derecho de palabra al imputado y posteriormente él declararía. El imputado fue informado acerca de la existencia de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano Yarly C.B.D., manifestó que él iba por la avenida y cuando pasó por frente de la casa y habían bebido y como habían dejado una caja de cerveza y otro chamo que venia como estaba borracho pensó que él le estaba robando la mesa y le dijo que no se estaba robando nada y llamó a la policía y que él no forzó ninguna puerta ni nada y la mesa y el termo es donde estaba la bebida. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió que: “la mesa y el termo estaban al frente de la casa y no dentro de la casa, no yo no tome nada solo iba a agarrar una cerveza por que había mucho, cuando llego el chamo y estaba borracho y después salio la señora discutiendo, no yo no estaba desarmando nada, ya estaba desarmada ellos estaban tomando nada mas. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: “nunca he caído preso, la mesa no estaba dentro de la casa estaba al frente, si la casa esta cercada y el portón estaba abierto y la mesa estaba dentro del solar. El Defensor manifestó lo siguiente: “visto lo expuesto y el delito en el cual están señalados una mesa y un termo, pienso que una privativa es muy fuerte y solicito una cautelar por el principio de la proporcionalidad y es un termo y una mesa y no se los llevo, tenemos un delito imperfecto y pudo haber una tentativa o una frustración en tal sentido sin menoscabo de que se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario solicito una medida cautelar sustitutiva basado en el principio de inocencia y visto la condición de los objetos presuntamente hurtados y también por cuanto es la primera vez que cae detenido.

Corresponde a quien suscribe determinar si los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales se encuentran presentes, así vemos a los fines de emitir opinión, que el apoderamiento de un objeto perteneciente a otra persona constituye delito lo que en este caso se materializó cuando el imputado fue aprehendido en la residencia de la víctima y si bien es cierto no logró llevarse nada no es menos cierto que fue encontrado cerca de los objetos materiales señalados por la víctima en su denuncia. Dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días. Así mismo son suficientes los elementos de convicción presentados como la denuncia de la víctima y el haber sido aprehendido el imputado en el mismo lugar de los hechos para presumir que ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Con respecto al peligro de fuga se observa que el imputado es nativo de este estado y tiene sus familiares en esta ciudad. Así mismo se evidenció, que no dispuso ni movió del lugar los objetos propiedad de la víctima. La figura jurídica de la flagrancia se conformó en el mismo momento en que el hoy imputado fue sorprendido por la víctima en su casa y luego aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos. También se valora con fundamento en la máximas de experiencia y los principios de la lógica que el daño causado a la víctima versa sobre bienes patrimoniales, los cuales fueron recuperados sin sufrir ningún daño, en comparación con la libertad de la persona como bien jurídico tutelado por el Estado en segundo lugar de importancia, el bien patrimonial es de inferior rango. Por lo que se valora así que las resultas del proceso se encuentran satisfechas con medidas menos gravosas que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razones por las que esta Juzgadora se aparta de la solicitud del Ministerio Público de decretar la excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Vistas las actas policiales y concatenadas con los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Yarly C.B.D., titular de la cédula de Identidad N° 13.714.415, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Segundo: se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yarly C.B.D., titular de la cédula de Identidad N° 13.714.415, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 5 que consisten en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial dos veces por semana los días lunes y jueves por ante la Unidad de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, la prohibición de salir del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima y su vivienda. Tercero: se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.-

Se libró boleta de libertad del imputado de autos, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observaron las formalidades procesales y constitucionales y se garantizaron los derechos fundamentales del justiciable.

Ofíciese lo conducente, publíquese, remítase al Ministerio Público en la oportunidad procesal, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR