Decisión nº 5C-008-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 5 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000871

ASUNTO : VP11-P-2004-000871

SENTENCIA NRO. 2J-008-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOGADA. A.B.G..

SECRETARIA: ABOGADA. D.C.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15° Abogada. A.R..

ACUSADO: W.N. Y W.N..

DEFENSA PUBLICA: C.C.

VÍCTIMA: M.E.M. y D.M..

DELITO: AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. A.R., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: ““Ciudadano Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha Treinta (30) de Junio del año 2005, por el Representante del Ministerio Publico para aquel entonces Abogado. A.M., donde aparece como victima la ciudadana DEYANIRA, así como el escrito acusatorio de fecha 30-09-2005, donde aparece como victima el ciudadano M.E., en contra de los ciudadanos: W.N. Y W.N., ahora bien en cuanto a los delitos imputados que era funcionario para cuando se produjo el hecho se mantiene PARA WISLSON NAVARRO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA PERO PERPRETADA COMO PARTICULAR Y NO COMO FUNCIONARIO de conformidad al 176 del Código Penal (Derogado), en virtud de los hechos ocurridos el día Doce (12) de Diciembre del año 2004, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, por lo que solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, son pertinentes porque guardan relación con el hecho objeto del proceso así como la responsabilidad penal de los imputados tal como aparecen en el escrito de acusación, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito la apertura al Juicio Oral y Público por ser procedente en derecho. Es Todo””. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado W.J.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1967, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V-7.965.267, residenciado en la Calle Cumarebo, Casa No 52, Sector Nueva Cabimas, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0414-642-5206, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Dra. con lo sucedido de los hechos que se imputa privación ilegitima en cuanto yo lo que hago es el traslado en día anteriores es objeto de un homicidio mi papa por parte de los ciudadanos, mi mama me llamo mal al teléfono junto a mi hermano yo lo llevo al CICPC, mi papa fue el testigo de un homicidio mi papa nunca fue apoyado de uno de los tantos homicidios esa es la averiguación si los privo me llevo a la brigada 201 si estaba solicitado o no estaba solicitado y cuando quisiéramos que esto nunca hubiese sucedido por nuestro padre estuviera vivo con respecto a Deyanira las lesiones causas fueron el día de los hechos que mi papa salio agredido con un disparo en el hombro en varias oportunidades han quemado varias casas es todo”. Acto seguido la representación procede a efectuar interrogativo, 1.- ¿Cual fue la causa de la muerte de su papa? R= Mi papa después de un año del disparo solo lo pudimos sostener por deficiencia respiratorio, ya no pudimos mantenerlo mas en esa situación. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad así mismo solicito se le aplique la pena de forma inmediata es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado W.R.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio”. Seguido se le cede la palabra a la defensa, Abog C.C., quien expone: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad así mismo solicito se le aplique la pena de forma inmediata es todo”.

Una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados ciudadanos W.N. Y W.N., plenamente identificado en actas, y luego que el Tribunal escuchó la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, como AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se acusa a los ciudadanos W.N. Y W.N., por el delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados W.N. Y W.N., admitieran los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano W.N. Y W.N., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que los Acusados W.N. Y W.N., cumplieron con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar a los Acusados W.N. Y W.N., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, el mismo manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Solicito la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Es todo.” Y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados W.N. Y W.N., para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este p.p., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados W.N. Y W.N., por delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), con pena de presidio de Dos (02) a Cinco (05) años, para el delito de Agavillamiento de Tres (03) a Seis (06) meses, para el delito de Lesiones Leves y de Quince días (15) a Treinta (30) meses para el ultimo de los delitos, en este caso la pena aplicar es de siete años, ahora bien de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal penal se desprende que de la pena a imponer de los delitos antes mencionados da un calculo de Cuatro (04) Años Veintidós (22) días y Doce (12), pero teniendo en cuenta que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; prevé que al aplicar este procedimiento la pena a imponer puede ser rebajada hasta un tercio en virtud de que hubo violencia y que además el imputado cometió el hecho punible en cuestión no posee antecedes penales por lo que le procede la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2° del artículo 74 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio en consideración a esta atenuante, en consecuencia la pena a imponer es de Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados W.R.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, a cumplir la pena de de UN Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, por admitir ser responsable de la comisión del delito AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. A.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.T.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-008-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.T.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 5 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000871

ASUNTO : VP11-P-2004-000871

SENTENCIA NRO. 2J-008-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOGADA. A.B.G..

SECRETARIA: ABOGADA. D.C.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15° Abogada. A.R..

ACUSADO: W.N. Y W.N..

DEFENSA PUBLICA: C.C.

VÍCTIMA: M.E.M. y D.M..

DELITO: AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. A.R., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: ““Ciudadano Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha Treinta (30) de Junio del año 2005, por el Representante del Ministerio Publico para aquel entonces Abogado. A.M., donde aparece como victima la ciudadana DEYANIRA, así como el escrito acusatorio de fecha 30-09-2005, donde aparece como victima el ciudadano M.E., en contra de los ciudadanos: W.N. Y W.N., ahora bien en cuanto a los delitos imputados que era funcionario para cuando se produjo el hecho se mantiene PARA WISLSON NAVARRO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA PERO PERPRETADA COMO PARTICULAR Y NO COMO FUNCIONARIO de conformidad al 176 del Código Penal (Derogado), en virtud de los hechos ocurridos el día Doce (12) de Diciembre del año 2004, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, por lo que solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, son pertinentes porque guardan relación con el hecho objeto del proceso así como la responsabilidad penal de los imputados tal como aparecen en el escrito de acusación, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito la apertura al Juicio Oral y Público por ser procedente en derecho. Es Todo””. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado W.J.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1967, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V-7.965.267, residenciado en la Calle Cumarebo, Casa No 52, Sector Nueva Cabimas, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0414-642-5206, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Dra. con lo sucedido de los hechos que se imputa privación ilegitima en cuanto yo lo que hago es el traslado en día anteriores es objeto de un homicidio mi papa por parte de los ciudadanos, mi mama me llamo mal al teléfono junto a mi hermano yo lo llevo al CICPC, mi papa fue el testigo de un homicidio mi papa nunca fue apoyado de uno de los tantos homicidios esa es la averiguación si los privo me llevo a la brigada 201 si estaba solicitado o no estaba solicitado y cuando quisiéramos que esto nunca hubiese sucedido por nuestro padre estuviera vivo con respecto a Deyanira las lesiones causas fueron el día de los hechos que mi papa salio agredido con un disparo en el hombro en varias oportunidades han quemado varias casas es todo”. Acto seguido la representación procede a efectuar interrogativo, 1.- ¿Cual fue la causa de la muerte de su papa? R= Mi papa después de un año del disparo solo lo pudimos sostener por deficiencia respiratorio, ya no pudimos mantenerlo mas en esa situación. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad así mismo solicito se le aplique la pena de forma inmediata es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado W.R.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio”. Seguido se le cede la palabra a la defensa, Abog C.C., quien expone: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad así mismo solicito se le aplique la pena de forma inmediata es todo”.

Una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados ciudadanos W.N. Y W.N., plenamente identificado en actas, y luego que el Tribunal escuchó la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, como AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se acusa a los ciudadanos W.N. Y W.N., por el delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados W.N. Y W.N., admitieran los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano W.N. Y W.N., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que los Acusados W.N. Y W.N., cumplieron con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar a los Acusados W.N. Y W.N., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, el mismo manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Solicito la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Es todo.” Y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados W.N. Y W.N., para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este p.p., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados W.N. Y W.N., por delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), con pena de presidio de Dos (02) a Cinco (05) años, para el delito de Agavillamiento de Tres (03) a Seis (06) meses, para el delito de Lesiones Leves y de Quince días (15) a Treinta (30) meses para el ultimo de los delitos, en este caso la pena aplicar es de siete años, ahora bien de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal penal se desprende que de la pena a imponer de los delitos antes mencionados da un calculo de Cuatro (04) Años Veintidós (22) días y Doce (12), pero teniendo en cuenta que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; prevé que al aplicar este procedimiento la pena a imponer puede ser rebajada hasta un tercio en virtud de que hubo violencia y que además el imputado cometió el hecho punible en cuestión no posee antecedes penales por lo que le procede la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2° del artículo 74 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio en consideración a esta atenuante, en consecuencia la pena a imponer es de Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados W.R.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, a cumplir la pena de de UN Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, por admitir ser responsable de la comisión del delito AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. A.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.T.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-008-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.T.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 5 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000871

ASUNTO : VP11-P-2004-000871

SENTENCIA NRO. 2J-008-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOGADA. A.B.G..

SECRETARIA: ABOGADA. D.C.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15° Abogada. A.R..

ACUSADO: W.N. Y W.N..

DEFENSA PUBLICA: C.C.

VÍCTIMA: M.E.M. y D.M..

DELITO: AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. A.R., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: ““Ciudadano Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha Treinta (30) de Junio del año 2005, por el Representante del Ministerio Publico para aquel entonces Abogado. A.M., donde aparece como victima la ciudadana DEYANIRA, así como el escrito acusatorio de fecha 30-09-2005, donde aparece como victima el ciudadano M.E., en contra de los ciudadanos: W.N. Y W.N., ahora bien en cuanto a los delitos imputados que era funcionario para cuando se produjo el hecho se mantiene PARA WISLSON NAVARRO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA PERO PERPRETADA COMO PARTICULAR Y NO COMO FUNCIONARIO de conformidad al 176 del Código Penal (Derogado), en virtud de los hechos ocurridos el día Doce (12) de Diciembre del año 2004, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, por lo que solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, son pertinentes porque guardan relación con el hecho objeto del proceso así como la responsabilidad penal de los imputados tal como aparecen en el escrito de acusación, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito la apertura al Juicio Oral y Público por ser procedente en derecho. Es Todo””. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado W.J.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1967, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V-7.965.267, residenciado en la Calle Cumarebo, Casa No 52, Sector Nueva Cabimas, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0414-642-5206, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Dra. con lo sucedido de los hechos que se imputa privación ilegitima en cuanto yo lo que hago es el traslado en día anteriores es objeto de un homicidio mi papa por parte de los ciudadanos, mi mama me llamo mal al teléfono junto a mi hermano yo lo llevo al CICPC, mi papa fue el testigo de un homicidio mi papa nunca fue apoyado de uno de los tantos homicidios esa es la averiguación si los privo me llevo a la brigada 201 si estaba solicitado o no estaba solicitado y cuando quisiéramos que esto nunca hubiese sucedido por nuestro padre estuviera vivo con respecto a Deyanira las lesiones causas fueron el día de los hechos que mi papa salio agredido con un disparo en el hombro en varias oportunidades han quemado varias casas es todo”. Acto seguido la representación procede a efectuar interrogativo, 1.- ¿Cual fue la causa de la muerte de su papa? R= Mi papa después de un año del disparo solo lo pudimos sostener por deficiencia respiratorio, ya no pudimos mantenerlo mas en esa situación. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad así mismo solicito se le aplique la pena de forma inmediata es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado W.R.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio”. Seguido se le cede la palabra a la defensa, Abog C.C., quien expone: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad así mismo solicito se le aplique la pena de forma inmediata es todo”.

Una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados ciudadanos W.N. Y W.N., plenamente identificado en actas, y luego que el Tribunal escuchó la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, como AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se acusa a los ciudadanos W.N. Y W.N., por el delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados W.N. Y W.N., admitieran los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano W.N. Y W.N., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que los Acusados W.N. Y W.N., cumplieron con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar a los Acusados W.N. Y W.N., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, el mismo manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Solicito la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Es todo.” Y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados W.N. Y W.N., para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este p.p., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados W.N. Y W.N., por delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), con pena de presidio de Dos (02) a Cinco (05) años, para el delito de Agavillamiento de Tres (03) a Seis (06) meses, para el delito de Lesiones Leves y de Quince días (15) a Treinta (30) meses para el ultimo de los delitos, en este caso la pena aplicar es de siete años, ahora bien de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal penal se desprende que de la pena a imponer de los delitos antes mencionados da un calculo de Cuatro (04) Años Veintidós (22) días y Doce (12), pero teniendo en cuenta que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; prevé que al aplicar este procedimiento la pena a imponer puede ser rebajada hasta un tercio en virtud de que hubo violencia y que además el imputado cometió el hecho punible en cuestión no posee antecedes penales por lo que le procede la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2° del artículo 74 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio en consideración a esta atenuante, en consecuencia la pena a imponer es de Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados W.R.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, a cumplir la pena de de UN Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, por admitir ser responsable de la comisión del delito AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. A.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.T.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-008-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.T.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 5 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000871

ASUNTO : VP11-P-2004-000871

SENTENCIA NRO. 2J-008-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOGADA. A.B.G..

SECRETARIA: ABOGADA. D.C.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15° Abogada. A.R..

ACUSADO: W.N. Y W.N..

DEFENSA PUBLICA: C.C.

VÍCTIMA: M.E.M. y D.M..

DELITO: AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. A.R., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: ““Ciudadano Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha Treinta (30) de Junio del año 2005, por el Representante del Ministerio Publico para aquel entonces Abogado. A.M., donde aparece como victima la ciudadana DEYANIRA, así como el escrito acusatorio de fecha 30-09-2005, donde aparece como victima el ciudadano M.E., en contra de los ciudadanos: W.N. Y W.N., ahora bien en cuanto a los delitos imputados que era funcionario para cuando se produjo el hecho se mantiene PARA WISLSON NAVARRO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA PERO PERPRETADA COMO PARTICULAR Y NO COMO FUNCIONARIO de conformidad al 176 del Código Penal (Derogado), en virtud de los hechos ocurridos el día Doce (12) de Diciembre del año 2004, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, por lo que solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, son pertinentes porque guardan relación con el hecho objeto del proceso así como la responsabilidad penal de los imputados tal como aparecen en el escrito de acusación, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito la apertura al Juicio Oral y Público por ser procedente en derecho. Es Todo””. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado W.J.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1967, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V-7.965.267, residenciado en la Calle Cumarebo, Casa No 52, Sector Nueva Cabimas, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0414-642-5206, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Dra. con lo sucedido de los hechos que se imputa privación ilegitima en cuanto yo lo que hago es el traslado en día anteriores es objeto de un homicidio mi papa por parte de los ciudadanos, mi mama me llamo mal al teléfono junto a mi hermano yo lo llevo al CICPC, mi papa fue el testigo de un homicidio mi papa nunca fue apoyado de uno de los tantos homicidios esa es la averiguación si los privo me llevo a la brigada 201 si estaba solicitado o no estaba solicitado y cuando quisiéramos que esto nunca hubiese sucedido por nuestro padre estuviera vivo con respecto a Deyanira las lesiones causas fueron el día de los hechos que mi papa salio agredido con un disparo en el hombro en varias oportunidades han quemado varias casas es todo”. Acto seguido la representación procede a efectuar interrogativo, 1.- ¿Cual fue la causa de la muerte de su papa? R= Mi papa después de un año del disparo solo lo pudimos sostener por deficiencia respiratorio, ya no pudimos mantenerlo mas en esa situación. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad así mismo solicito se le aplique la pena de forma inmediata es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado W.R.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio”. Seguido se le cede la palabra a la defensa, Abog C.C., quien expone: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad así mismo solicito se le aplique la pena de forma inmediata es todo”.

Una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados ciudadanos W.N. Y W.N., plenamente identificado en actas, y luego que el Tribunal escuchó la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, como AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se acusa a los ciudadanos W.N. Y W.N., por el delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados W.N. Y W.N., admitieran los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano W.N. Y W.N., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que los Acusados W.N. Y W.N., cumplieron con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar a los Acusados W.N. Y W.N., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, el mismo manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Solicito la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Es todo.” Y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados W.N. Y W.N., para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este p.p., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados W.N. Y W.N., por delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), con pena de presidio de Dos (02) a Cinco (05) años, para el delito de Agavillamiento de Tres (03) a Seis (06) meses, para el delito de Lesiones Leves y de Quince días (15) a Treinta (30) meses para el ultimo de los delitos, en este caso la pena aplicar es de siete años, ahora bien de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal penal se desprende que de la pena a imponer de los delitos antes mencionados da un calculo de Cuatro (04) Años Veintidós (22) días y Doce (12), pero teniendo en cuenta que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; prevé que al aplicar este procedimiento la pena a imponer puede ser rebajada hasta un tercio en virtud de que hubo violencia y que además el imputado cometió el hecho punible en cuestión no posee antecedes penales por lo que le procede la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2° del artículo 74 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio en consideración a esta atenuante, en consecuencia la pena a imponer es de Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados W.R.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, a cumplir la pena de de UN Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, por admitir ser responsable de la comisión del delito AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. A.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.T.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-008-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.T.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 5 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000871

ASUNTO : VP11-P-2004-000871

SENTENCIA NRO. 2J-008-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOGADA. A.B.G..

SECRETARIA: ABOGADA. D.C.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15° Abogada. A.R..

ACUSADO: W.N. Y W.N..

DEFENSA PUBLICA: C.C.

VÍCTIMA: M.E.M. y D.M..

DELITO: AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. A.R., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: ““Ciudadano Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha Treinta (30) de Junio del año 2005, por el Representante del Ministerio Publico para aquel entonces Abogado. A.M., donde aparece como victima la ciudadana DEYANIRA, así como el escrito acusatorio de fecha 30-09-2005, donde aparece como victima el ciudadano M.E., en contra de los ciudadanos: W.N. Y W.N., ahora bien en cuanto a los delitos imputados que era funcionario para cuando se produjo el hecho se mantiene PARA WISLSON NAVARRO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA PERO PERPRETADA COMO PARTICULAR Y NO COMO FUNCIONARIO de conformidad al 176 del Código Penal (Derogado), en virtud de los hechos ocurridos el día Doce (12) de Diciembre del año 2004, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, por lo que solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, son pertinentes porque guardan relación con el hecho objeto del proceso así como la responsabilidad penal de los imputados tal como aparecen en el escrito de acusación, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito la apertura al Juicio Oral y Público por ser procedente en derecho. Es Todo””. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado W.J.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1967, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V-7.965.267, residenciado en la Calle Cumarebo, Casa No 52, Sector Nueva Cabimas, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0414-642-5206, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Dra. con lo sucedido de los hechos que se imputa privación ilegitima en cuanto yo lo que hago es el traslado en día anteriores es objeto de un homicidio mi papa por parte de los ciudadanos, mi mama me llamo mal al teléfono junto a mi hermano yo lo llevo al CICPC, mi papa fue el testigo de un homicidio mi papa nunca fue apoyado de uno de los tantos homicidios esa es la averiguación si los privo me llevo a la brigada 201 si estaba solicitado o no estaba solicitado y cuando quisiéramos que esto nunca hubiese sucedido por nuestro padre estuviera vivo con respecto a Deyanira las lesiones causas fueron el día de los hechos que mi papa salio agredido con un disparo en el hombro en varias oportunidades han quemado varias casas es todo”. Acto seguido la representación procede a efectuar interrogativo, 1.- ¿Cual fue la causa de la muerte de su papa? R= Mi papa después de un año del disparo solo lo pudimos sostener por deficiencia respiratorio, ya no pudimos mantenerlo mas en esa situación. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad así mismo solicito se le aplique la pena de forma inmediata es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado W.R.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio”. Seguido se le cede la palabra a la defensa, Abog C.C., quien expone: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad así mismo solicito se le aplique la pena de forma inmediata es todo”.

Una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados ciudadanos W.N. Y W.N., plenamente identificado en actas, y luego que el Tribunal escuchó la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, como AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se acusa a los ciudadanos W.N. Y W.N., por el delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados W.N. Y W.N., admitieran los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano W.N. Y W.N., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que los Acusados W.N. Y W.N., cumplieron con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar a los Acusados W.N. Y W.N., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, el mismo manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Solicito la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Es todo.” Y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados W.N. Y W.N., para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este p.p., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados W.N. Y W.N., por delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), con pena de presidio de Dos (02) a Cinco (05) años, para el delito de Agavillamiento de Tres (03) a Seis (06) meses, para el delito de Lesiones Leves y de Quince días (15) a Treinta (30) meses para el ultimo de los delitos, en este caso la pena aplicar es de siete años, ahora bien de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal penal se desprende que de la pena a imponer de los delitos antes mencionados da un calculo de Cuatro (04) Años Veintidós (22) días y Doce (12), pero teniendo en cuenta que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; prevé que al aplicar este procedimiento la pena a imponer puede ser rebajada hasta un tercio en virtud de que hubo violencia y que además el imputado cometió el hecho punible en cuestión no posee antecedes penales por lo que le procede la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2° del artículo 74 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio en consideración a esta atenuante, en consecuencia la pena a imponer es de Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados W.R.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, a cumplir la pena de de UN Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, por admitir ser responsable de la comisión del delito AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. A.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.T.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-008-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.T.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 5 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000871

ASUNTO : VP11-P-2004-000871

SENTENCIA NRO. 2J-008-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOGADA. A.B.G..

SECRETARIA: ABOGADA. D.C.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15° Abogada. A.R..

ACUSADO: W.N. Y W.N..

DEFENSA PUBLICA: C.C.

VÍCTIMA: M.E.M. y D.M..

DELITO: AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. A.R., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: ““Ciudadano Juez esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha Treinta (30) de Junio del año 2005, por el Representante del Ministerio Publico para aquel entonces Abogado. A.M., donde aparece como victima la ciudadana DEYANIRA, así como el escrito acusatorio de fecha 30-09-2005, donde aparece como victima el ciudadano M.E., en contra de los ciudadanos: W.N. Y W.N., ahora bien en cuanto a los delitos imputados que era funcionario para cuando se produjo el hecho se mantiene PARA WISLSON NAVARRO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA PERO PERPRETADA COMO PARTICULAR Y NO COMO FUNCIONARIO de conformidad al 176 del Código Penal (Derogado), en virtud de los hechos ocurridos el día Doce (12) de Diciembre del año 2004, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, por lo que solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, son pertinentes porque guardan relación con el hecho objeto del proceso así como la responsabilidad penal de los imputados tal como aparecen en el escrito de acusación, así mismo ordene la apertura al Juicio Oral, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito la apertura al Juicio Oral y Público por ser procedente en derecho. Es Todo””. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado W.J.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1967, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V-7.965.267, residenciado en la Calle Cumarebo, Casa No 52, Sector Nueva Cabimas, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0414-642-5206, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Dra. con lo sucedido de los hechos que se imputa privación ilegitima en cuanto yo lo que hago es el traslado en día anteriores es objeto de un homicidio mi papa por parte de los ciudadanos, mi mama me llamo mal al teléfono junto a mi hermano yo lo llevo al CICPC, mi papa fue el testigo de un homicidio mi papa nunca fue apoyado de uno de los tantos homicidios esa es la averiguación si los privo me llevo a la brigada 201 si estaba solicitado o no estaba solicitado y cuando quisiéramos que esto nunca hubiese sucedido por nuestro padre estuviera vivo con respecto a Deyanira las lesiones causas fueron el día de los hechos que mi papa salio agredido con un disparo en el hombro en varias oportunidades han quemado varias casas es todo”. Acto seguido la representación procede a efectuar interrogativo, 1.- ¿Cual fue la causa de la muerte de su papa? R= Mi papa después de un año del disparo solo lo pudimos sostener por deficiencia respiratorio, ya no pudimos mantenerlo mas en esa situación. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad así mismo solicito se le aplique la pena de forma inmediata es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado W.R.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio”. Seguido se le cede la palabra a la defensa, Abog C.C., quien expone: “Ciudadana Juez por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual solicito se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad así mismo solicito se le aplique la pena de forma inmediata es todo”.

Una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados ciudadanos W.N. Y W.N., plenamente identificado en actas, y luego que el Tribunal escuchó la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, como AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se acusa a los ciudadanos W.N. Y W.N., por el delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados W.N. Y W.N., admitieran los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano W.N. Y W.N., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que los Acusados W.N. Y W.N., cumplieron con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar a los Acusados W.N. Y W.N., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, el mismo manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Solicito la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Es todo.” Y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados W.N. Y W.N., para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este p.p., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados W.N. Y W.N., por delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), con pena de presidio de Dos (02) a Cinco (05) años, para el delito de Agavillamiento de Tres (03) a Seis (06) meses, para el delito de Lesiones Leves y de Quince días (15) a Treinta (30) meses para el ultimo de los delitos, en este caso la pena aplicar es de siete años, ahora bien de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal penal se desprende que de la pena a imponer de los delitos antes mencionados da un calculo de Cuatro (04) Años Veintidós (22) días y Doce (12), pero teniendo en cuenta que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; prevé que al aplicar este procedimiento la pena a imponer puede ser rebajada hasta un tercio en virtud de que hubo violencia y que además el imputado cometió el hecho punible en cuestión no posee antecedes penales por lo que le procede la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2° del artículo 74 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio en consideración a esta atenuante, en consecuencia la pena a imponer es de Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados W.R.N.S., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1981, hijo de M.Á.N. y O.S., soltero, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad No V-16.632.945, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Calle Cumarebo, Casa No 52, al lado de la empresa ELECONCA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0416-3613570, a cumplir la pena de de UN Dos (02) Años Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, por admitir ser responsable de la comisión del delito AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES CALIFICADAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPRETADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 en concordancia con el articulo 420 encabezamiento del articulo y 177 todos del Código Penal Venezolano Derogado), de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. A.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.T.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-008-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.T.

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