Decisión nº 1C-3053-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Enero de 2011

Fecha de Resolución29 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZA: ABG. R.D.L.C..

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.M..

IMPUTADO: M.J.C.N..

VICTIMA: M.A.V.P..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.Q..

SECRETARIO: ABG. M.G..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. W.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano M.J.C.N., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

M.J.C.N., venezolano, natural de Petare, donde nació en fecha 16/11/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.221.329, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en: Cupo, quebrada seca, casa s/n, cerca de la bodega de “coco”, Municipio Guatire, Teléfono: (0412) 901-5747.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 26 de Enero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, el funcionario DETECTIVE M.J. en compañía del OFICIAL II MARCANO GREISON, adscrito a la Policía Municipal Zamora, por el sector el Rodeo de esta localidad, reciben llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, indicándoles que en el Centro Comercial Buenaventura, un funcionario perteneciente a ese despacho fue objeto de un robo, y que el mismo tenia bajo custodia al sujeto en cuestión, quien se encontraba herido, inmediatamente se trasladaron al lugar indicado, una vez allí mantuvieron entrevista con el funcionario victima del hecho, quien quedo identificado como QUIÑONES NORIEGA L.A., quien le indico que se encontraba en compañía de un familiar, en el momento que se disponían abordar el vehiculo clase moto marca EMPIRE, de color rojo, placa AA8P44S, de su propiedad, cuando se les acerco un sujeto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de la llave, cuando el sujeto en cuestión se dirigió al vehiculo en referencia introdujo la llave, el funcionario victima del caso, se dispuso abordarlo identificándose como oficial de policía, e individuo volteo repentinamente y portando el arma de fuego en la mano la dirigió hacia el funcionario, quien se vio en la imperiosa necesidad de efectuar un disparo con el arma de fuego, cayendo al piso al igual que el arma de fuego que portaba, la cual le hizo entrega a los funcionarios policiales y reúne las siguientes características: Tipo PISTOLA, sin marca, ni serial visible, incoloro, calibre 9mm, con empuñadura de color negro, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, posterior a esto indico como testigo a un funcionario del T.T. identificado como YEPEZ LEON OTNI RAFAEL y al funcionario de la Policía de Miranda identificado como CEDEÑO AZUAJE J.C., de igual forma identifico al individuo en cuestión, el cual se encontraba yaciente en el piso y reúne la siguientes características: de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetro de estatura, cabello castaño oscuro, viste camisa de color marrón, pantalón de color azul, percatándose que presentaba herida a la altura del glúteo, seguidamente proceden a realizar la inspección corporal no localizando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como CEDEÑO NATERA J.M., seguidamente proceden a trasladar al herido al centro de Diagnostico Integral El Márquez, donde fue atendido por el medico de guardia quien diagnostico Herida de bala con entrada a la altura del glúteo izquierdo y salida en el testículo derecho, y el mismo tenia que ser trasladado al Hospital el Llanito…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano M.J.C.N., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la sentencia 526 de fecha 12-05-2009, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Dugarte, donde ratifica la sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

En el presente caso, tenemos que el representante del Ministerio Público solicitó la nulidad de la aprehensión del imputado M.J.C.N., por cuanto transcurrió el tiempo legalmente establecido para que el mismo fuese presentado ante un tribunal de Control, tal y como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, invocó la sentencia 526 de fecha 12-05-2009, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Dugarte, donde ratifica la sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a los fines de solicitar que se convaliden las actuaciones y se subsanen tales violaciones por este Órgano Jurisdiccional; compartiendo quien aquí decide, el criterio contenido en dicha decisión, en virtud de lo cual se decreta la nulidad de la aprehensión del precitado ciudadano, de conformidad 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, convalidando en este acto las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  4. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  5. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano M.J.C.N., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, así de Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  6. - ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE M.J., adscritos al Policía Municipal Zamora, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión y los hechos que le están siendo atribuidos al imputado de autos.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL I O.J., adscritos a la Policía Municipal Miranda, y rendida por el ciudadano CEDEÑO AZUAJE J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.390.274, el cual expuso “Yo estaba llegando al Centro Comercial Buenaventura y en el momento que me encontraba en el estacionamiento aparcando mi moto, aviste a un sujeto con franela oscura y pantalón portando un arma de fuego tipo pistola, apuntando a un ciudadano con franela de rayas amarilla y blanca bajo amenaza de muerte le pidió que le entregara la moto que era un robo, el muchacho le entrego unas llaves que me imagino eran de la moto, el la agarro y se subió, cuando metió la llave en la swuichera para prender la moto el muchacho que habían robado se hizo a un lado y desenfundo un arma de fuego y se identifico como funcionario policial, le indico que se bajara con las manos en alto, pero este no le hizo caso y saco nuevamente el arma de fuego que había guardado, por tal motivo el muchacho que se había identificado como policía le efectuó un disparo y se le impacto en la pierna izquierda, el sujeto cayo al piso el arma de fuego que portaba, en ese momento me acerque y me identifique como funcionario policial, me ofrecí a prestarle la colaboración, agarramos al chamo y le quitamos la correa del pantalón y le amarramos las manos en la espalda, a los minutos se presento una patrulla de la Policía de Zamora, donde trasladaron al individuo al hospital para que le prestaran los primeros auxilios, después los funcionarios me pidieron la colaboración de venir para esta despacho a rendir declaración de lo que había sucedido. Es todo”. .

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL I O.J., adscritos a la Policía Municipal Miranda, y rendida por el ciudadano YEPEZ LEON OTNI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.317.448, el cual expuso “Yo venia del Centro Comercial Vista Place, cuando de pronto voltie la mirada y vi a u n ciudadano con una camisa negra y un jeans azul, que se encontraba por el estacionamiento del Buenaventura con un arma de fuego despojando de una moto a otro ciudadano cuando el ciudadano le entrega las llaves, el ladrón se monto en la moto y metió la llave, en ese momento el ciudadano que estaban robando se le identifico como funcionario policial y le dio la voz de alto y desenfundo el arma de fuego, el ladrón voltio a sacar la pistola que tenia y cuando lo iba a puntar nuevamente el funcionario le efectuó un disparo en la pierna y callo al suelo soltando la pistola que tenia, llego un señor diciendo que era policía y quería ayudar, yo me acerque identificándome como funcionario de transito y le dije para ayudarlo, ellos dos agarraron le quitaron correa y lo amarraron de las manos, al rato llegaron los policías de Zamora en una patrulla y se llevaron al ladrón herido. Es todo”.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL I O.J., adscritos a la Policía Municipal Miranda, y rendida por la ciudadana G.N.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.209.560, la cual expuso “Yo estaba saliendo del Centro Comercial Buenaventura, con mi primo de nombre Alfredo, el fue a buscar la moto para el estacionamiento y yo lo espere en la entrada del Centro Comercial, cuando vi que mi primo llego donde estaba la moto salio un muchacho y lo apunto con un arma, creo que lo iba a robar, a mi me dio miedo y me escondí, al ratico escuche un tiro, pero no salí hasta que llego una patrulla y vi cuando se llevaron al muchacho que había robado a mi primo . Es todo”

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL I O.J., adscritos a la Policía Municipal Miranda, y rendida por el ciudadano QUIÑONES NORIEGA L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.093.691, el cual expuso “Yo estaba en el Centro Comercial Buenaventura, en compañía de mi prima de nombre R.G., cuando me disponía a retirarme, me dirigí al estacionamiento donde estaba aparcado mi vehiculo tipo moto, una vez en el lugar, en el momento que iba a introducir la llave para encender la misma, me abordo un sujeto que vestía franela oscura y pantalón blue jeans, de piel moreno, de aproximadamente 1.70 de estatura, portando un arma de fuego tipo pistola, con el cual me apunto, dicho sujeto me indico que le diera las llaves de la moto, que si no se la daba me iba a matar, yo me sorprendí y le entregue las llaves del referido vehiculo, la tomo y se guardo la pistola que portaba en la pretina del pantalón, seguidamente me hice a un lado y espere el momento indicado par proceder y de esa manera evitar un intercambio de disparos y resguardar la integridad de otras personas, cuando el individuo introdujo la llave en la swuichera me identifique como funcionario policial, desenfundado mi arma de fuego reglamentaria tomando las respectivas normas de seguridad, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, este hizo caso omiso a tal orden y repentinamente gira hacia donde me encontraba, fue cuando visualice que portaba el arma de fuego en su mano y la dirigió hacia mi persona, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de efectuarle un disparo, cayendo en el piso al igual que el arma de fuego que portaba, por lo que procedí a incautar la misma, seguidamente le practique la inspección, no le localice mas nada, posteriormente se presento un ciudadano quien se identifico como funcionario policial y se ofreció para ayudarme, luego le quite al referido sujeto la correa que tenia en el pantalón y le ate las manos en la parte de atrás, una vez controlada la situación efectué llamada telefónica a mi jefe inmediato Sub. Inspector Figueroa Jesús notificándole lo sucedido y solicitando el apoyo correspondiente, a los minutos se presento una comisión de la policía de Zamora comandada por la Detective M.J., a quien le entregue el arma de fuego incautada y le hice conocimiento de lo sucedido, inmediatamente trasladaron al sujeto herido hasta el Hospital mas cercano para que le prestaran los primeros auxilios, yo le solicite la colaboración al funcionario que presencio los hechos para que rindiera declaración sobre lo sucedido, al igual que un funcionario de transito, a los minutos nos trasladamos hasta la sede de esta coordinación policial para la diligencias correspondientes. Es todo”

  11. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE M.J., adscrito a la Policía Municipal Zamora.

  12. - RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE RADA NELVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guarenas, al arma de fuego incautada.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano M.J.C.N., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al ciudadano M.J.C.N., tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de al ciudadano M.J.C.N., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano M.J.C.N., de conformidad 190 y 191 del Código Orgánico Procesal; sin embargo, quien aquí decide, comparte el criterio sentado en la sentencia 526 de fecha 12-05-2009, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Dugarte, donde ratifica la sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con lo cual se convalidan las presentes actuaciones. SEGUNDO: Se acogen las precalificaciones jurídicas dadas por la Representación Fiscal, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En virtud de la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, realizada por el representante del Ministerio Público, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, la propia declaración del imputado, quien reconoce la comisión del hecho punible y con base al contenido de la sentencia 526 de fecha 12-05-2009, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Dugarte, donde ratifica la sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, es por lo que se considera prudente y ajustado a derecho decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: M.J.C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.221.329, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, el Internado Judicial Rodeo I. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    ABG. R.D.L.C..

    EL SECRETARIO

    ABG. M.G..

    Exp.: 1C-3053-10

    RDLC/rdlc.-

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