Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010286

Vista la solicitud, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de abril de 2012, quien suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

EL Ministerio Público en su solicitud señala:

El día 15 de Abril del 2012, aproximadamente a las 10:30 p.m., el ciudadano J.L., se encontraba con su pareja H.J. a bordo de su vehiculo, marca chevrolet, modelo Cavalier, clase Automóvil, color Blanco, tipo Sedan, año 95, placas AAE54V, por la calle 14 con Avenida 7 de la Parroquia J.B.R., Municipio J.d.E.L., cuando visualizaron un vehiculo marca chevrolet, modelo Blazer, color Azul, que venia detrás de ellos con las luces apagadas, con una forma acelerada y con intenciones de pasarlos y chocarles el vehiculo, percatándose de quien conducía es un sujeto a quien apodan el nene que también es homosexual quien saco un arma de fuego y comenzó a dispararles en varias oportunidades, impactando uno de los proyectiles en el vidrio trasero del vehiculo marca Chevrolet, modelo Cavalier, clase Automóvil, color Blanco, tipo Sedan, año 95, placas AAE54V, que conducía H.J., posteriormente perdieron la visibilidad de la referida camioneta modelo Blaizer, color Azul y se trasladaron a una tasca que estaba cerca del lugar, donde estaba una patrulla de la Policía del Estado Lara, quienes se percataron de la situación, seguidamente el ciudadano H.J. tomo rumbo hacia la avenida 5 del sector La L.d.Q. y aproximadamente a dos cuadras observaron al sujeto conocido como el “nene” quien resulto ser W.A.C.Y., quien les volvió a disparar impactando en la puerta del chofer y huyendo del lugar con rumbo desconocido”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III

De la privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).

TERCERO

En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

  1. - Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, perpetrado en contra de la persona de nombre de J.L.L.M..-

  2. - Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: W.A.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.923, es autor en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-

• De este mismo modo, el Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalia Interino Adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico Criminalístico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como autor del hecho.-

Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: W.A.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.923, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, perpetrado en contra de la persona de nombre de J.L.L.M., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: W.A.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.923, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, perpetrado en contra de la persona de nombre de J.L.L.M., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez aprehendido deberá ser puesto en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

El Juez de Control Nº 4

Abg. A.R.A.M.

LA SECRETARIA

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