Decisión nº PJ0062011000462 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoFormula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Li

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 3 de noviembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003371

ASUNTO : IP11-P-2009-003371

AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto del penado W.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.642.092, toda vez que consta en autos el informe psicosocial del penado de marras, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que el penado penado W.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.642.092, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Falcón, cumpliendo pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en condición de COAUTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículos 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y 277 del Código Penal Venezolano.

Por lo anteriormente descrito es conducente para este Juzgado determinar si concurren las circunstancias que expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, referido al otorgamiento de beneficios procesales, específicamente el aquí solicitado consistente en Régimen Abierto, así se constata lo siguiente:

• Que de la revisión del expediente ni del Sistema Juris2000, se observa la comisión de un delito o falta en el cumplimiento de la pena.

• Que riela en la causa, evaluación psicosocial del penado W.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.642.092, mediante el cual se establece que obtuvo un pronóstico FAVORABLE, dado que el penado dado que tiene disposición al cambio, capacidad reflexiva, mantiene hábitos laborales, control de impulsos, apoyo familiar, capacidad de planificar metas futura, tiene buen comportamiento según revisión que se hace al expediente carcelario, pues no reposa constancia que demuestre lo contrario, acata la normativa interna, se plantea como metas inmediatas salir en libertad, ingresar a trabajar e integrarse en las relaciones filiares.

• Que riela carta de Conducta, expedida por la Dirección del Internado Judicial de Falcón, donde menciona que el penado ha demostrado una conducta progresiva y ajustada a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y en consecuencia tiene “Conducta Buena”; así como la clasificación de mínima seguridad.

• Se observa C.d.A.P., emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

• Riela en el expediente constancia de verificación laboral remitida mediante oficio Nro. 5446 del 23/09/2011, a través de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, donde se observa un pronóstico favorable de la oferta constatada para la ciudad de Barquisimeto.

• Que no ha sido sujeto de revocatoria de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con anterioridad, siendo este primer beneficio al que opta materialmente.

Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, este Tribunal considera

que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Régimen Abierto.

Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo, tal como se desprende de la evaluación psicosocial realizada al penado de marras, que establece “exhibe bajos niveles de prisionización (…) durante el tiempo de la privación no ha presentado problemas con otros privados de libertad o figuras de autoridad, exhibiendo conducta adecuada (…)”, elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la gestión de un compromiso familiar.

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., ha referido lo siguiente:

OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…

.

En consecuencia de conformidad con los postulados señalados cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo mas ajustado a derecho es otorgar al ciudadano W.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.642.092, el beneficio de prelibertad consistente en REGIMEN ABIERTO, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, del estado Lara, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Así se Decide.

A los fines de precisar las condiciones de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tenemos:

  1. El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”.

  2. El penado deberá presentarse una vez que sea notificado de la presente decisión en Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, una vez se cumpla lo dispuesto el número anterior.

  3. El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, o de las personas que éste designe, debiendo el penado W.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.642.092, pernoctar allí todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.

  4. No deberá ausentarse de esa Jurisdicción (Barquisimeto, estado Lara), ni del País sin la previa autorización por escrito del Tribunal natural de la causa. Para el otorgamiento del permiso, puede ser tramitado por el Director del establecimiento antes mencionado y apegado al buen comportamiento del penado.

  5. Deberá mantener la ocupación laboral, aquí constatada, es decir, laborar en la empresa “Multiservicio y Comercializadora Mi Motor, C.A.”, en caso de ser cambiada la ocupación deberá ser participada a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, con la consignación de la carta de trabajo respectiva.

  6. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de ser el caso.

    Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:

  7. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

  8. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”.

  9. Deberá pernoctar en Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, todos los días.

  10. Presentaciones ante este Tribunal noventa (90) días o cuando el Tribunal lo requiera.

  11. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

  12. No portar ningún tipo de armas.

  13. No cometer nuevos hechos delictivos.

  14. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  15. Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas.

    Es oportuno señalar que en caso de que el penado violente alguna de estas condiciones u obligaciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado W.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.642.092, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.) El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Director del Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”; 2.) El penado deberá presentarse una vez que sea notificado de la presente decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, una vez se cumpla lo dispuesto el número anterior; 3.) El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, o de las personas que éste designe, debiendo el penado W.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.642.092, pernoctar allí todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena; 4.) No deberá ausentarse de esa Jurisdicción (Área Metropolitana de Caracas), ni del País sin la previa autorización por escrito del Tribunal natural de la causa. Para el otorgamiento del permiso, puede ser tramitado por el Director del establecimiento antes mencionado y apegado al buen comportamiento del penado; 5.) Deberá mantener la ocupación laboral, aquí constatada, es decir, laborar en la Funeraria Valles, ubicada en la ciudad de Caracas, desempañándose inicialmente como chofer, en caso de ser cambiada la ocupación deberá ser participada a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada y al Tribunal, con la consignación de la carta de trabajo respectiva; 6.) El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de ser el caso. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES al ciudadano W.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.642.092, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.314.707, 1.) Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado; 2.) Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”; 3.) Deberá pernoctar en Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, todos los días; 4.) Presentaciones ante este Tribunal noventa (90) días o cuando el Tribunal lo requiera; 5.) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado; 6.) No portar ningún tipo de armas; 7.) No cometer nuevos hechos delictivos; 8.) No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 9.) Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas. CUARTO: se ordena la imposición de las obligaciones del presente auto por parte del Director del Internado Judicial de Falcón. QUINTO: Notifíquese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, remitiendo copia certificada de la presente decisión y solicitando la designación de un delegado de pruebas.

    Notifíquese a las partes del presente auto. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Falcón. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 03 días del mes de noviembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

    Abog. Euridys L.H.U.

    Jueza de Ejecución

    Abog. H.P.

    Secretaria

    Resolución Nro. PJ0062011000462

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