Decisión nº 5556 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 02 de octubre de 2008

198° y 149°

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-5559-08

JUEZ TEMPORAL: ABG. E.M.B..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. A.F..

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. R.M..

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): L.E.V.P., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C.C 37668166, de 24 años de edad, natural del playón, Santander, República de Colombia, nacida en fecha 02-04-1984, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, hija de Budilio Vera y M.P., residenciada en el Barrio Panamá, casa s/n, Arauca, República de Colombia (teléfonos: 0557-313055372 y 00573202127217).

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. A.F., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado L.E.V.P., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C.C 37668166, a quien se le atribuye la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

La defensa Publica, señala entre otras cosas lo siguiente: “…La defensa solicita se desestime la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, respecto del delito de usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar la defensa que en todo caso la conducta asumida por la ciudadana L.E.V.P., pudiera encuadrar en lo establecido en el artículo 320 del código penal, es decir las presunta comisión del delito de Falsa atestación…”

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano L.E.V.P., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C.C 37668166, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que de igual forma existen suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial de fecha 01-10-2008, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, para consideran que estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no se encuentra prescrito, y merecen pena privativa de libertad de 15 a 30 meses de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en consideraron que no se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado L.E.V.P., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C.C 37668166, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Por último en cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido de que se declara la detestación de la precalificación hecha por el Ministerio Público, quien aquí decide considera declara sin lugar tal pedimento, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente causa, existen serios y fundados elementos para considerar a la ciudadana L.E.V.P., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C.C 37668166, como autora y responsable del delito precalificado en este acto como Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado al hecho que la presente investigación se encuentra insipiente y faltan algunas diligencias por practicar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) L.E.V.P., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C.C 37668166, de 24 años de edad, natural del playón, Santander, República de Colombia, nacida en fecha 02-04-1984, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, hija de Budilio Vera y M.P., residenciada en el Barrio Panamá, casa s/n, Arauca, República de Colombia (teléfonos: 0557-313055372 y 00573202127217), conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se desestime la precalificación hecha por el Ministerio Público.

CUARTO

Se acuerda con lugar la solicitud de copias hechas por la defensa, así como oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia, a los fines de que remitan certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el imputado. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese constancia de presentación a la imputada. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.

ABG. E.M.B..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T).

LA SECRETARIA.

ABG. X.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. X.P..

EXP No. 1C-5556-08

EB..-

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