Decisión nº 3420 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de febrero de 2006

195° y 146°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. V.A.G.F., a favor de J.A.M.G., en la causa penal No. 1C 3420/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.1C 3420 /06, se inicio la presente investigación en fecha 11-07-05 aproximadamente a las 8:30 a.m, cuando se presentó ante el Destacamento de Fronteras N° 17, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Palmarito, Estado Apure, el ciudadano J.A.M.G., a los fines de sellar una guía de movilización de ganado de ganado, al revisar el funcionario el toro de raza brahman, color aceituno, pudo constatar que el hierro no es del Estado Apure, por lo que presumieron que era de procedencia colombiana, le solicito el manifiesto de importación del toro, manifestó el ciudadano que no poseía ningún tipo de documento.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

  1. como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa:

- Corre inserto a los folio 04 de la Causa, acta de entrevista J.A.M.G..

- Corre inserto al folio 13 acta de inspección practicada al animal bovino, raza brahma, de color blanco, de un peso aproximado 670 Kgrs. No presenta señales auriculares, se encuentra una marca de hierro a la altura del muslo superior izquierdo vista la siguiente manera (&) con una medida mayor de sus diámetros de 14 centímetros, característicos de un hierro tipo padrón o extranjero, presenta buena cicatrización. Se realizo la revisión de los documentos que presenta constatándose de importación, de acuerdo a la Guía de Importación N°0102925, de fecha 22 de marzo de 1999 a nombre del ciudadano D.G., donde se puso apreciar la marca del hierro presente en el animal bovino objeto del presente estudio ubicado en la guía municipal N° 248, Arauca 19-12-1.997, de la República de Colombia.

- Corre inserto al folio 23, oficio N° AP-F12-1.154-2.005 de fecha 12-08-05 donde la Fiscalía XII del Ministerio Público hace entrega al J.M.M.G., un animal bovino, raza brahma, de color blanco, de un peso aproximado 670 Kgrs

Con lo antes expuesto, queda suficientemente que el propietario del animal bovino antes descrito posee guía de importación N° 0102925 de fecha 22-03-05, con lo cual se encuentra legalizado dicho animal; por lo que el Tribunal observa que no existen elementos de convicción, que permitan concluir que se ha cometido un hecho tipificado como delito por la Ley; por cuanto las copias de los documentos, tal y como lo demuestran los documentos antes citados.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de J.A.M.G., todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA Juez Primero de Control,

Dra. B.Y.O.

La Secretaria,

Abg. P.L.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.L..-

1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

BYO/PL/.-

CAUSA No. 1C 3420 /06.-

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