Decisión nº 7622 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de agosto de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano PEÑA R.E., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-79.221.768, de 26 años de edad, natural de Villanueva, Casanare, República de Colombia, nacido en fecha 01-07-1984, de estado civil soltera, de ocupación chofer, hijo F.R. y B.P., residenciado en barrio Monte Bello, casa principal, casa de color azul, Nº 08, ceca del preescolar Nº 04, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,

A tal efecto observa:

PRIMERO

Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. R.G., quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano PEÑA R.E., presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-1049 de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone que el Ministerio Público alega que la cédula de identidad venezolana que porta su representado es falsa, pero no especifica porqué es falsa, de igual forma expone que por conversación sostenida con su representado, los funcionarios proceden a realizar el cacheo, vulnerando el artículo 205, puesto que le quitaron la cédula a la fuerza; hace entrega para su vista y devolución planilla expedida por el CNE, donde consta que su representado tiene cédula venezolana y es votante, además su representado tiene partida de nacimiento venezolana, por lo que no existe documento falso, basándose el Ministerio Público para imputar en el hecho de que la cédula de ciudadanía Colombiana no coincide en sus datos con la cedula de identidad venezolana, no pudiendo en este caso el Estado Venezolano por su jurisdicción, pronunciarse sobre documentos de otro país y es por lo que solicita se decrete la L.P. de su representado, no pudiendo ser demostrada la autenticidad del documento venezolano por ser muy pronto, pero con la planilla expedida por el CNE se puede ver que es votante; en caso de negado solicita se inste al Ministerio Público para que oficie al SAIME y al Registro Civil, a fin de determinar que la cédula de identidad de su representado no es falsa, así mismo oriente a la Guardia Nacional para que soliciten a los usuarios la exhibición de su documentación y no realicen la revisión por su cuenta, se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que le sean concedidas a su representado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se soliciten los antecedentes penales de su representado, se expida constancia a su representado para que se presente y se le expidan copias de las actas de investigación.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y por cuanto el imputado realizo uso de su derecho a no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-1049 de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, de servicio en el Punto de control Fijo, Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, se presentó vehículo de Transporte Público, tipo taxi, de uso particular, procedente de Guasdualito, con destino a la población de Arauca, República de Colombia, procediendo a solicitar a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, ya que observaron que un ciudadano adoptó una conducta nerviosa, pidiéndole identificación, identificándose con cédula venezolana Nº 22.934.030, a nombre de RODRÍGUEZ MEDIDA YHON EDILSON, fecha de nacimiento 01-07-06, con fecha de vencimiento 07-2016, expedida en el módulo fijo 007, siendo pasado el ciudadano a la sala de requisas para efectuarle un cacheo, encontrando dentro de sus pertenencias una copia fotostática de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el número 79.221.768 a nombre de Peña R.E., natural de Villanueva, Departamento Casanare, República de Colombia, fecha de nacimiento 01-Jul-1984, procediendo a consultar vía telefónica al referido ciudadano ante el Sistema de Datos de SIPOL-Guarico, con sede en San J. deL.M., donde le informaron que no poseían sistema para el chequeo de documentos, debido a que se encontraba caído; igualmente se toma en consideración copias simples de cédula de identidad venezolana y cédula de ciudadanía Colombiana del ciudadano imputado, las cuales rielan insertas a los folios 03 y 04 de la causa; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autor de ese hecho la ciudadana EDILSON PEÑA RODRÍGUEZ, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría de la imputada ya identificada y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que la imputada tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEÑA R.E., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-79.221.768, de 26 años de edad, natural de Villanueva, Casanare, República de Colombia, nacido en fecha 01-07-1984, de estado civil soltera, de ocupación chofer, hijo F.R. y B.P., residenciado en barrio Monte Bello, casa principal, casa de color azul, Nº 08, ceca del preescolar Nº 04, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano PEÑA R.E., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de lo acordado en esta audiencia y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales del imputado. SEXTO: Se ordena oficiar al Área Alguacilazgo, informando de las presentaciones impuestas. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a fin de que realice las diligencias pertinentes, y oficie al SAIME y al Registro Civil, para verificar el registro de la cédula de identidad venezolana que porta el individuo, todo a fin de garantizar la presunción de inocencia del imputado, así mismo oriente a la Guardia Nacional para que soliciten a los usuarios la exhibición de su documentación. OCTAVO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar Boleta de Libertad.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA

ABG. I.T. VIVAS S.

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