Decisión nº 5618 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 19 de Agosto de 2010

200° y 151°

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. R.G.G.D., en su condición de Fiscal Doce del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C5618-08, seguida en contra del ciudadano A.D.J.R.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES MENOS GRAVES, a tenor de lo dispuesto en los artículos 407 y 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de D.R. BARRAS DE ORTIZ (OCCISA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Consta en Acta Policial de fecha 05 de Julio de 1993, suscrita por funcionarios del CPTJ (Hoy CICPC-Táchira), mediante el cual se trasladan hacía El Club Campestre, ubicado en la carretera vía El Amparo a doscientos (200) metros de la Y de la salida de Guasdualito Estado Apure, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Tibulo J.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 5.652.847, comerciante, casado, natural de T.E.M., residenciado en la avenida principal de la Urbanización Vara de María, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien le manifestó a dichos funcionarios ser el propietario del Club Campestre y que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, pero no se percató muy bien de los hechos, según la versión que se rumoró después de los hechos fue que un sujeto que no quería pagar una botella tuvo problemas con otro que le dicen culo e garza y al parecer comenzaron a pelear y en eso fue que resultaron lesionadas dos mujeres de la Urbanización Vara de María, de las cuales una se encontraba en su casa y otra estaba en Arauca República de Colombia en el Hospital San Vicente gravemente herida de nombre D.B. de Ortiz.

En fecha 05-07-93 se ordena de oficio la apertura de la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en el cual aparece como imputado el ciudadano Á. deJ.R.H., ya identificado, y como agraviado la ciudadana D.R.B. de Ortiz (Occisa), ya identificada.

En el curso de la investigación adelantada por el Órgano instructor, se practicaron diversas diligencias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del o de los autores. Analizadas como han sido las actas procesales, observa quien suscribe que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; el cual encuadra en el Tipo Penal de Homicidio Intencional y Lesiones Menos Graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos 407 y 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Entre las diligencias realizadas tenemos actas policiales por el órgano investigador, inspección ocular en el lugar de los hechos, entrevista a varias personas testigos del hecho, reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana D.R.B. de Ortiz, arrojando lo siguiente: El examen del cadáver se aprecia que no hay rigidez cadavérica, signo de data de muerte reciente; se observa en región inguinal izquierda una herida punzo cortante en la desembocadura de los vasos femorales del mismo lado. En la zona afectada se aprecia otra herida de tipo quirúrgica como secuela de post operatorio. La paciente fue intervenida quirúrgicamente pero posteriormente falleció. Conclusión de la muerte Shock Hipovolemico por hemorragia aguda (sección de grandes vasos femorales) arteria y vena. Observa también este Representante Fiscal que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, han transcurrido diecisiete (17) años. Así mismo se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de las personas indicadas como presuntos autores material del hecho; no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni tampoco bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto imputado.

En consecuencia, a pesar de esta falta de certeza, considera este Representante de la Vindicta Pública que razonablemente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o los responsables.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Representación de la Vindicta Pública necesariamente debe concluir la presente causa en el Sobreseimiento de la misma, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En base al razonamiento explanado y con fundamento a la normativa legal señalada en el encabezamiento del presente Escrito, es que solicito el Sobreseimiento del presente caso.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud seguida en contra del ciudadano A.D.J.R.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES MENOS GRAVES, a tenor de lo dispuesto en los artículos 407 y 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de D.R. BARRAS DE ORTIZ (OCCISA). Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG I.T. VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS.

MPB/ITV/rv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR