Decisión nº 3149 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Junio de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. V.A.G.F., en la causa penal No. 1C3149-05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3149-05, iniciada según acta de investigación penal de fecha 19-05-2005, a las 12 p.m. llegaron el Sr. W.R.V. y D.P., al Bar S.R. de la Guajira, amenazando de muerte a la ciudadana Yennys Yoraima de Suárez, y a su esposo. En ese momento le lanzó tres puñaladas a dos de las empleadas del bar, y también al muchacho que la sra. Jennys mandó avisar al Comando de la Guardia Nacional amenazándolo de muerte, asó como a todas sus empleadas.

Igualmente el día 20-05-2005, aproximadamente a las 7:45 p.m. el imputado de autos, amenaza al ciudadano Herrera G.W.A. ya identificado, quien denuncia ante la Guardia Nacional de Palmarito Estado Apure.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que quien suscribe, que si bien es cierto, a tenor de la denuncia formulada por la ciudadana Llenas Yoraima Ereu de Suárez; que el imputado de autos la amenazó de muerte; es también necesario resaltar que las amenazas no constituyen delito perseguible de oficio y aún cuando el ciudadano W.R. antes identificado se halla negado a firmar un acta, no existe sanción por esa conducta. El Comandante de la Guardia Nacional del Palmarito solo escuchó las amenazas y consideró prudente dejar detenido al presunto imputado y enviarlo a la Fiscalía, es decir; cuando el ciudadano se negó a firmar la C. deC.. No significa que esta negativa constituya delito de Resistencia a la Autoridad; por cuanto él es libre de forman o no firmar las cauciones que le presenten. Además, mal puede hablarse de Resistencia a la Autoridad, toda vez que el ciudadano quedó detenido inmediatamente después de la denuncia, no desarrollando ninguna actitud que lo llevara a evitar la detención, lo cual se hace necesario solicitar el sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de W.A.R.V., venezolano, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.785, nacido en fecha 02-01-1967, natural de la victoria, Estado Apure, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.L.V. y de D.J.R., residenciado e la calle Comercio, casa de J.L., Palmarito, Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. B.Y.O. CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN

BYOC/KD/yc.-

CAUSA No. 1C3149-05.-

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