Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 08 de NOVIEMBRE de 2013.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-003590

ASUNTO : KP11-P-2013-003590.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: ABG. D.O..

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.S..

Defensa PRIVADA: Abg. D.E.S. IPSA 112 959.

IMPUTADO: E.A.A.R., R.A.R.A., XIOLMARI M.M.G., R.A.Y.S., YOSKARLYS YOHENGLIS COLINA RODRIGUEZ, J.J.P.C., J.R.V.C., L.R.C.D., Y.D.C.R.A., Y KARELYS Y.D.H..

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

VICTIMA: J.G.Á.P., titular de la cedula de identidad No. 10.766.196.

ACUERDO REPARATORIO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 21-06-2013, la cual se corresponde con la verificación de acuerdo reparatorio de fecha 18 de junio 2013, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado E.A.A.R., R.A.R.A., XIOLMARI M.M.G., R.A.Y.S., YOSKARLYS YOHENGLIS COLINA RODRIGUEZ, J.J.P.C., J.R.V.C., L.R.C.D., Y.D.C.R.A., Y KARELYS Y.D.H., contra quien la fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de J.G.Á.P., titular de la cedula de identidad No. 10.766.196, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 21-06-2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : J.J.P. y XIOLAMRI M.M., toda vez que los anteriores acusados fueron ya asi advertidos en el acto del 18 de junio 2013, haciéndose la salvedad de que el ciudadano E.A.A., presuntamente falleció. y expuso. Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del imputado J.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.128.449 y XIOLMARI M.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.187.837 por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Por otra parte, esta Representación Fiscal en el caso que se verifique en este acto con respecto a los acusados de autos su cumplimiento del pago de la cantidad acordada, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 300 Ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 49 numeral 6º ejusdem. Es todo.

Acto seguido se deja constancia que el ciudadano J.G.Á.P., titular de la cedula de identidad No. 10.766.196, presente en la verificación señala indica conformidad con acto reparatorio.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: 6.- J.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.128.449: “quiero adherirme al acuerdo reparatorio acordado en la anterior audiencia. Es todo.” En consiguiente, visto que en audiencia Preliminar de fecha 18-06-2013 se admitió la realización de un Acuerdo Reparatorio en la presente Causa, se le cede la palabra a los siguientes imputados quienes exponen: 2.- R.A.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.459.936: “yo vengo a cumplir con lo ofrecido tal como consta en actas. Es todo”. 4.- R.A.Y.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.502.681: “yo vengo a cumplir con lo ofrecido tal como consta en actas. Es todo”. 5.- YOSKARLYS YOHENGLIS COLINA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.471.962: “yo vengo a cumplir con lo ofrecido tal como consta en actas. Es todo”. 7.- J.R.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.433.775: “yo vengo a cumplir con lo ofrecido tal como consta en actas. Es todo”. 8.- L.R.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.727.931: “yo vengo a cumplir con lo ofrecido tal como consta en actas. Es todo”. 9.- Y.D.C.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.474.932: “yo vengo a cumplir con lo ofrecido tal como consta en actas. Es todo”. 10.- KARELYS Y.D.H., venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.197.053, nacido en fecha 27-12-92: “yo vengo a cumplir con lo ofrecido tal como consta en actas. Es todo.

Asi pues se le concede la palabra a la Defensa PUBLICA quien expone: “Visto que mis representados han dado cumplimiento al pago de la cantidad acordada solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 300 Ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 49 numeral 6º ejusdem; en relación a J.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.128.449, solicito se le imponga de los derechos constitucionales y formulas alternativas de prosecución del proceso y relación a la XIOLMARI M.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.187.837, visto lo manifestado por el imputado J.P. que se encuentra en estado de alumbramiento, informando del numero actual de teléfono a solicitud de la misma ciudadana 0424 5743156. Esta defensa procedió a comunicarse con su representada Xiolmari Medina, quien manifestó estar de acuerdo con lo acogerse al acuerdo reparatorio y se le ceda la palabra al imputado j.P.: Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la IMPUTADO J.P. quien expone: “asumimos el monto que le corresponde cancelar a XIOLMARY MEDIDA. Es todo.

Indica la defensa privada Visto que mis representados ha dado cumplimiento al pago de la cantidad acordada solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 300 Ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 49 numeral 6º ejusdem. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.128.449 y XIOLMARI M.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.187.837 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano J.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.128.449 y XIOLMARI M.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.187.837, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, cada uno por separado: acepto el hecho y solicito hacerme parte del acuerdo reparatorio acordado. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa publica y privada, por separado expresan, solicitó se declare con lugar la propuesta del acuerdo reparatorio, siendo que al respecto indico SOLICITO SE HOMOLOQUE EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO. Es todo.

De la misma manera interviene el ministerio publico, quien advierte: “No se opone a LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado entre las partes y SOLICITO SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO. Es Todo”.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es ACUERDO REPARATORIO, en virtud de que se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, dado que el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, asi lo acredita, y en todo caso, el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

UNICO: Se acuerda a favor del acusado R.A.R.A., XIOLMARI M.M.G., R.A.Y.S., YOSKARLYS YOHENGLIS COLINA RODRIGUEZ, J.J.P.C., J.R.V.C., L.R.C.D., Y.D.C.R.A., Y KARELYS Y.D.H., por la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, la medida de ACUERDO REPARATORIO, y se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al articulo 300.3 del COPP. En relación al imputado E.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.142.314, ratificar oficio solicitando ACTA DE DEFUNCION al Registro civil de Barquisimeto y notifíquese a los familiares a los fines de que consigne dicha ACTA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL.

ABOG. J.C.T.E..

SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR