Decisión nº 0378.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Mayo de 2008

198º y 149º

DECISION N° 0378 - 2008 CAUSA PENAL N° C.01-3507-2008

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir la solicitud de Medida Precautelativas de Aseguramiento e incautación de los bienes muebles (Aeronaves) e inmuebles, prohibición de enajenar y grabar solicitado por el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto observa.

El ciudadano JOHENN J.F.M., con el carácter antes indicado, solicita la imposición de Medida Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Bienes Muebles (Aeronaves) e Inmuebles en la presente causa, con las consiguientes prohibición de enajenar y gravar, que se oficie a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, y de ser el caso en primer término al Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., con sede en esta población, a los fines de que se sirva remitir a este despacho, información exacta de las Fincas denominadas Los Ortigozas y Los Guamales, propietarios y límites, ubicadas en el Sector Río Bravo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, y así proceder al aseguramiento de los bienes inmuebles, que se ordene el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a los ciudadanos C.M. y R.M., que se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y se ordene la clausura preventiva de los locales, establecimientos, clubes, centros nocturnos o industrias vinculadas a estos ciudadanos, que se decrete que todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, embarcaciones, aeronaves, participaciones en sociedades mercantiles y cuentas bancarias sujetas a la medida de aseguramiento pretendida, sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores y se le expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3° y 600 del Código Procesal Civil, con el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese sentido, el ciudadano JOHENN J.F.M., con el carácter antes indicado, aduce que cursa por ante ese despacho fiscal, según investigación aperturada en fecha 21/03/08, signada con la nomenclatura 24-F16-0380-08, caso en el cual se señala a los ciudadanos C.M., R.M. y PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR, como presuntos autores de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quienes fueron aprehendidos el día 19 de Marzo de 2008. Que en fecha 18 de Marzo de 2008, efectivos militares adscritos al Teatro de Operaciones N° 2 del Ejercito Bolivariano de Venezuela, con sede en la Fría, Estado Táchira, se trasladaron al Sector Río Bravo a bordo de un Helicóptero Bell 412, siglas VE-9956, con el fin de sobrevolar la zona, por cuanto dichos efectivos manejaban información acerca de una pista clandestina, utilizada por grupos irregulares en la zona, que una vez aterrizados en el lugar, procedieron a realizar una inspección, logrando visualizar una aeronave tipo Merling, que se encontraba camuflada por arbusto y material plástico, que lograron visualizar una pista de aterrizaje improvisada de aproximadamente kilómetro y medio (Km. 1 1/2) de longitud y una cantidad aproximada de sesenta (60) contenedores de presunto combustible, cuarenta (40) vacías y veinte (20) contentivas de presunto combustible. Que en fecha 19 de Marzo de 2008, los efectivos castrenses actuantes continuaron en el Sector Río Bravo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, realizando labores de patrullaje y búsqueda de evidencias de interés criminalístico, haciéndose acompañar igualmente de efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quienes practicaron experticia de barrido a la aeronave y experticia planimetricas al lugar del suceso, que una comisión del lugar se trasladó a unas casas cercanas a la precipitada pista de aterrizaje, sector o finca denominada Los Guamales, en las cuales (sic), se encontraban dos viviendas, una de ellas deshabitada y la otra habitada, encontrándose en dicho lugar los ciudadanos C.M. y R.M., quienes accedieron a que los funcionarios inspeccionaran la vivienda, siendo incautados dentro de la misma, una serie de evidencias Criminalisticas que relacionaban la casa con la pista de aterrizaje y la aeronave, tales como: baterías de aeronave, celulares, carta de navegación de vuelo, manual para GPS, cargadores de celulares, una radio aire tierra entre otros, cartuchos de escopetas, extintores de incendios, entre otros.

Que la aeronave tipo Merling, permaneció en el lugar unos días por cuanto presentó desperfecto mecánico en el sistema de dirección, siendo trasladada posteriormente después de reparada al Aeropuerto Internacional La Chinita, específicamente base R.U., con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde permanece.

Así las cosas, el Juzgador observa.

Consta de los folios 1,2 y 3 del expediente, Acta Policial N° 004 Ton.2-08, de fecha 18 de Marzo de 2008, levantada por los funcionarios J.C.H.P. y D.M.B.G., adscritos al Comando Estratégico Operacional, Teatro de Operaciones N° 2, La Fría, Estado Táchira, de la cual se evidencia, que en esa misma fecha, esto es, 18 de marzo de 2008, aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía, encontrándose cumpliendo labores de reconocimiento a las bases de protección fronterizo de la zona de combate N° 2, Sector Municipio Catatumbo, Estado Zulia, en helicóptero Bell 412, siglas VE-9956, bajo control operacional del Teatro de Operaciones N° 2, en compañía de los profesionales militares D.M.B.G., FIDEAS MUÑOZ, J.C., A.F.R.G., J.C.S. SUAREZ Y A.E.S., sobrevolaron el Sector Rió Bravo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, divisaron una pista clandestina para aterrizaje de aeronaves, de aproximadamente kilómetro y medio, debajo de una ceiba, una especie de troja, hecha con plástico y tapada con matorral, acercándose al sitio, descubrieron una aeronave bimotor, color blanco con rayas negras, rojas y doradas, cuyas características concuerdan con un avión Merling, a cual se le había arrancado la chapa con los seriales de identificación, sin siglas que la identificasen. Que en los alrededores del sitio no se encontraba ninguna persona, que en un sitio apartado, cerca de allí solo se encontraban dos haciendas, la más cercana corresponde a Los Ortigozas, y la otra corresponde a Los Guamales, que la aeronave se encontraba totalmente camuflajada, no visible desde el aire, que en el sitio se encontró el siguiente material: Una motobomba Marca GX-160, Serial N° 0708-001376, la cual le adaptaron una serie de tuberías de plástico y hierro, con la finalidad que funcionara para equipar al mencionado avión, sesenta (60) pimpinas plásticas, de las cuales cuarenta (40) se encontraban vacías de acuerdo a la siguiente relación: Veinticinco (25) para capacidad de Cincuenta (50) lts, doce (12) para capacidad de Sesenta (60) lts, Nueve (09) de sesenta y siete (67) lts, la cual se encontraba por la mitad, también se encontraban Ocho (08) barriles llenos de combustible de acuerdo a la siguiente relación: Siete (07) de Doscientos Veinte (220) Lts. Que todo este material da un total de aproximadamente Dos Mil Novecientos Setenta (2.970) litros de combustibles, que se presume sean combustible querosina o querosone, el primero para el equipamiento de la referida aeronave y la segunda para realizar presuntamente el balizaje para el aterrizaje y despegue nocturno de la aeronave, debido a que se encontraron envases vacíos de latas y treinta y Cinco estopas. Que cerca del sitio no se encontró persona alguna que fungiera como testigo, debido a que era un sitio apartado, que su acceso por tierra es muy restringido.

De los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente, se evidencia Acta Policial N° 005-Ton.2-08, levantada en fecha 19 de Marzo de 2008, por el funcionario D.M.B.G., donde consta que ese mismo día, 19 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 09:20 horas, fue trasladado desde San Cristóbal, Estado Táchira, hacía la Zona de Combate N° 2, Sector Río Bravo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el helicóptero Bell 412, siglas VE-9956, bajo control operacional del Teatro de Operaciones N° 2, el Comisario (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) GUSTAVO PRADA, C.I. 7.920.665, con la finalidad de realizar barrido activación especial y planimetría especial en el lugar donde fue encontrado el avión Merling, el día 18 de Marzo de 2008, y el avión mismo, colectándose dentro del avión el radio Marca ICOM, Serial N° 2115598 y dos radios Marca SOC, Seriales 74099786 y 7409987, que posteriormente se trasladó hasta la finca Los Guamales, ubicada cerca del lugar de los hechos aproximadamente a un kilómetro y medio en compañía de los siguientes profesionales militares: SSTE. (ENB) FRANCISCO LAMAR OJEDA, C.I.V: 17.381.580, CMDTE. DE PELOTON DEL 107 BATALLON DE OPERACIONES ESPECIALES, S/1RO. (ENB)A.E. ATENCIO C.I.V: 14.630.188, ESCUADRA DE FUERZAS ESPECIALES DEL 107 BATALLON DE FUERZAS ESPECIALES. Que cuando se encontraban en la referida finca fueron encontrados los ciudadanos de nombre C.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.063.566, que residía en el Barrio Las Peonías de S.B.d.Z. y otro de nombre R.M., Venezolano, que trabaja en la Finca atendiendo alrededor de ochenta reses, que la avioneta en cuestión había aterrizado en esa pista hacía cuatro días, que se solicito a las mencionadas personas el acceso a la vivienda, la cual autorizaron, encontrando el siguiente material: Baterías de aeronave, celulares, carta de navegación de vuelo, manual para GPS, cargadores de celulares, un radio aire tierra entre otros, cartuchos de escopetas, extintores de incendios, entre otros, que todo el material se colocó en bolsas y se metió dentro del avión, que también se colocó dentro del avión la motobomba Marca Honda GX-160, Serial N° 0708-001376, la cual fue encontrada cerca del avión al lado del combustible, que el avión esta bajo custodia del 107 Batallón de Fuerzas Especiales y del 123 Batallón Caribe “CELEDONIO SANCHEZ”.

Así mismo, del folio 31 al folio 35, se evidencia acta de audiencia de Presentación de los ciudadanos C.M. y R.M., de fecha 21 de Marzo de 2008, donde consta que el ciudadano JOHENN J.F.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, les atribuyó a los mencionados ciudadanos, la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, constando además en dicha acta, que el Tribunal le acordó a los ciudadanos C.M. y R.M., Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlos autores o participes en el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y bajo los folios del 61 al 63 ambos inclusive del expediente, cursa escrito de solicitud de imposición de medidas Precautelativas de aseguramiento e incautación de los bienes muebles (aeronave) e Inmueble en la presente causa, donde fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico en la presente causa, con la consiguiente prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano JOHENN J.F.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3° y 600 del Código de procedimiento Civil, que se oficie a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y de ser el caso, en primer término, al Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., con sede en esta población, a los fines que se sirva remitir información exacta de las Fincas denominadas LOS ORTIGOZAS y LOS GUAMALES (propietarios y límites), ubicadas en el Sector Río Bravo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia y así proceder al aseguramiento de los bienes inmuebles. Que se ordene el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a los ciudadanos C.M. y R.M., para lo cual solicita se oficie a la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras, se ordene la clausura preventiva de los locales, establecimientos, clubes, centros nocturnos o industrias vinculadas a estos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y por último, se sirva decretar que todos los bienes muebles e inmuebles vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, participaciones en sociedades mercantiles y cuentas bancarias sujetas a la medida asegurativa pretendida, sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Ahora bien, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.

El artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dispone. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.

El artículo 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad. Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendido de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde hayan infringido esta Ley.

Del contexto de los artículos 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se infiere que es el Ministerio Público, previa autorización del Juez de Control, quien debe proceder a la incautación de bienes muebles e inmuebles y al bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como, la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento, círculos, centros nocturnos, sala de juegos o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público, donde se haya infringido la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y o de Industria vinculada con organización para cometer delitos contra la delincuencia organizada. En el caso de autos, el Ministerio Público, en lugar de solicitar al Juez de Control autorización para proceder a la incautación de bienes muebles e inmuebles, bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada o donde se haya infringido la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o bien para proceder a la clausura preventiva de hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurante, clubes, círculo, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos a cualquier lugar abierto al público, solicita de este Tribunal se proceda a la incautación de tales bienes, y se ordene el bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias que pertenezcan a los ciudadanos C.M. y R.M., y que se ordene la clausura preventiva de los locales, establecimientos, clubes, centros nocturnos o industrias vinculadas a estos ciudadanos, actuaciones éstas que debe ejecutar el Ministerio Público, previa autorización del Juez de Control, y quien en modo alguno solicita tal autorización, en virtud de lo cual, se deniega dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a que se decrete Medida de prohibición de Enajenar y grabar, observa el Juzgador que dicha medida solo procede sobre bienes inmuebles a tenor de lo previsto en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y para procederse a dictar dicha medida, la parte que lo solicita debe suministrarle al Tribunal los datos que sirvan para identificar el bien inmueble; esto es, su situación, medidas, lindero y demás circunstancias, como datos de registro. En el caso en estudio, el Ministerio Público, en lugar de señalarle al Tribunal cuales son los bienes inmuebles sobre los cuales requiere se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar, solicita se oficie al Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., con sede en esta población, a los fines que se sirva remitir a este Despacho, información exacta de las Fincas denominadas LOS ORTIGOZAS y LOS GUAMALES, (propietarios y límites), ubicadas en el Sector Río Bravo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia y así proceder al aseguramiento de los bienes inmuebles. En ese sentido, estima el Juzgador que tal actuación, constituye una diligencia de investigación, la cual esta atribuida al Ministerio Público por mandato del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, visto que el Ministerio Público, no aporto datos que sirvan para identificar las fincas denominadas LOS ORTIGOZAS y LOS GUAMALES, con todas las circunstancias de ubicación, medida, linderos y datos de registro, se deniega oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., con sede en esta población, a los fines que se sirva remitir a este Despacho información exacta de las Fincas denominadas LOS ORTIGOZAS y LOS GUAMALES, propietarios y límites, ubicadas en el Sector Río Bravo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, ya que lo solicitado constituye una diligencia de investigación que debe practicar el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.

En cuanto a que se decrete que los bienes muebles e inmuebles vehículos automotores, aeronaves, participaciones en sociedades mercantiles y cuentas bancarias sujetas a la medida asegurativa pretendida sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, observa el Tribunal que los únicos bienes asegurados o incautados en la presente causa, son los descritos en las actas policiales signadas bajo los números 004-TON°2-08 y 005-TON° 2-08, que rielan bajo los folios del 01 al 03 y del 05 al 08 del expediente, como son: Una (01) moto bomba Marca Honda GX-160, Serial 0708-00 1376, Un (01) radio Marca ICOM, Serial 2115598, Dos (02) radios Marca Shorch, Serial 74099786 y 7409987, Veintiún (21) cartuchos cargados para escopeta, calibre 12, Tres (03) extintores, dos de color amarillo y uno de color rojo de polvo químico, Un (01) radio ICOM Serial 1510512 de color negro, un manual para GPS MAP 296, Un (01) botiquín de primeros auxilios de color blanco vacío, Siete (07) cargadores para celulares, Diez (10) estopas de la fabrica la venezolana, Un (01) batería de conexión de emergencia de emergencia de avión, serial 22211, Un (01) forro para arenas, Un (01) celular Marca Motorola, color negro, modelo E816, Serial 5JV62377AA, un (01) avión Merling, sin siglas que lo identifiquen, el cual según el Ministerio Público, se encuentra en la Base Aérea R.U., Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar hasta donde no se extiende la competencia territorial de este despacho. Por lo tanto, a los fines de colocar los referidos bienes en custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega proceder a la incautación de bienes muebles e inmuebles, al bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias y a la clausura preventiva de locales, establecimientos, clubes, centros nocturnos o industrias vinculadas a los ciudadanos C.M. y R.M., toda vez que tales actuaciones, deben ser ejecutadas por el Ministerio Público, previa autorización del Juez de Control. Se deniega oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., a los fines de que se sirva remitir información sobre las fincas LOS OTIGOZAS y LOS GUAMALES, sus propietarios y límites, para así proceder al aseguramiento de dichos inmuebles mediante medida de prohibición de enajenar y grabar, toda vez que lo solicitado constituye diligencia de investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, por mandato del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, a los efectos de dictar medida de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, el solicitante debe señalar de modo preciso, la ubicación, lindero, medida y demás circunstancias que sirvan para identificar los inmuebles y sus propietarios, así como, los datos de registro, fecha, tomo, protocolo y número de registro. Se ordena librar despacho de comisión para colocar los bienes antes descritos en custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Todo de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y concatenado con los artículos 62, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese y notifíquese. Expídase la copia solicitada y certifíquese. Líbrese despacho de comisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el N° 378 – 2008, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 1.376 – 2008 y se libró despacho de comisión bajo Oficio N° 1377 – 2008.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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