Decisión nº 760-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., 07 de septiembre de 2011

201° y 152°

Asunto Penal N° C03-24656-2011

24-F16-2070-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 760– 2011.-

En el día de hoy, miércoles siete (07) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 3:00 horas de la tarde, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. I.E.V.M., en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano O.J.B.. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de Control el imputado O.J.B., quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, nombro al abogado ULADISLAO BRACHO ROA, para que me defienda en todos los actos de este proceso. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al ciudadano ULADISLAO BRACHO ROA, Abogado en ejercicio, portador de la Cédula de Identidad N° 15.854.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.786, con domicilio procesal en la Urbanización Las madrinas, calle principal, casa N° 6, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-7111160, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano O.J.B. y juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano O.J.B., el cual fue aprehendido en fecha 06 de 06-09 de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las cuatro horas y veinte minutos de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial Catatumbo, se encontraban en la sede de dicha estación policial, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano quien dijo llamarse J.A.M.F., informando que en la hacienda El Calvario, ubicada en el kilómetro 2 de la vía Encontrados – El Guayabo propiedad del ciudadano A.M., se hallaba un ciudadano causando daños a las puertas y objetos con un tubo, y que además se encontraba alterado. De inmediato, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el referido lugar, donde se entrevistaron con el ciudadano J.M., quien dijo ser vigilante de la hacienda, el cual indicó que en la parte trasera en el taller mecánico estaba un ciudadano tratando de romper una puerta con un martillo, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado con el nombre de O.J.B., quien en ese momento portaba un tubo de color rojo en sus manos, siendo a la vez impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M., razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser: O.J.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.988, de 27 años de edad, nacido en fecha 15/08/1984, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, residenciado en: el puesto naval de Encontrados, Kilómetro 4, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0412 0999279, hijo de J.B. y de L.P.. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración. En este estado toma la palabra el Abog. ULADISLAO BRACHO ROA, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se le garantice al Defendido su derecho fundamentar de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta policial de fecha 06-09-2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado, riela al folio 02 y su vuelto; 2.- Acta de denuncia formulada por el ciudadano J.L.B.S. (folio 04.- 3.- Acta de entrevista rendida por los ciudadanos J.L.B.S., J.A.M.F. y ONIA E.C.P. (folios 04, 05 y 06 respectivamente); 4.- Inspección Técnica de fecha 06/09/2011, inserta al folio 06 5.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 08 y su vuelto. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescritas y que merece una pena corporal, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M., con la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el numeral 3 relativa a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano O.J.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.988, de 27 años de edad, nacido en fecha 15/08/1984, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, residenciado en: el puesto naval de Encontrados, Kilómetro 4, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0412 0999279, hijo de J.B. y de L.P., por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M., consistente en 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 760-2011. Se ofició al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ DE CONTROL (S),

Abg. LIEXCER A.D.C.

REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,

Abg. I.E.V.M.

EL IMPUTADO,

O.J.B.

EL DEFENSOR PRIVADO,

Abog. ULADISLAO BRACHO ROA

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.V.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.999–2011.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.V.

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