Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA

En la audiencia del día de hoy, jueves, 01 de diciembre de 2005, siendo el día y fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6678/05, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado VERA ROA L.C., por la presunta comisión del delito de RAPTO PROPIO. La ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien hace constar que: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado M.C.R., la Defensor Público Penal B.X.P.D. y la ciudadana A.R. deB., representante de la víctima, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue expuso: “En vista de que el imputado no compareció a esta audiencia, solicito al Tribunal se revise la presente a los fines de determinar si este fue debidamente citado y en caso afirmativo, se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de L.O. lo expuesto por la ciudadana Secretaria, así mismo en caso que de las actas se observe que no se tenga su ubicación, es decir se encuentre sustraído del proceso, igualmente solicito se acuerde la medida, es todo” Oído lo solicitado por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 27 de octubre de 2005, la Fiscalía XVI del Ministerio Público, solicitó ante este Tribunal, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.C.V.R., en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RAPTO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del mismo, como lo es la denuncia interpuesta por la ciudadana A.R. por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, en la que informa al ente fiscal que el ciudadano L.C.V.R., se llevó a su hija de 13 años para vivir con él y dada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado no ha comparecido a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de rendir la correspondiente declaración como imputado. SEGUNDO: Que en virtud del cabal cumplimiento de los requisitos del artículo 250 para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal consideró pertinente fijar Audiencia Especial a fin de debatir lo peticionado, constando al folio 32 que la boleta de citación librada al imputado L.C.V.R., fue recibida en su dirección de habitación por la ciudadana A.V.R., hermana del imputado, verificándose su ausencia del día de hoy. TERCERO: Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y satisfechos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.C.V.R., COLOMBIANO, INDOCUMENTADO, NACIDO EN FECHA 09 DE ENERO DE 1987, CON ÚLTIMA RESIDENCIA CONOCIDA EN LAS MARGARITAS, VÍA PRINCIPAL, SECTOR E, Nº 3, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA, ordenándose librar las correspondientes ordenes de captura y así se decide. En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR EN CONTRA DEL IMPUTADO L.C.V.R. SENDAS ORDENES DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al ciudadano L.C.V.R., COLOMBIANO, INDOCUMENTADO, NACIDO EN FECHA 09 DE ENERO DE 1987, CON ÚLTIMA RESIDENCIA CONOCIDA EN LAS MARGARITAS, VÍA PRINCIPAL, SECTOR E, Nº 3, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA por la presunta comisión del delito RAPTO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 383 del Código Penal. Líbrese oficios a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Nº UNO de la Guardia Nacional. Quedan debidamente notificadas las partes. Se leyó y conformen firman.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABG. M.C.R.

FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. B.X.P.D.

DEFENSOR PÚBLICO VIII PENAL

A.R.D.B.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

ABG. E.F. PEÑALOZA

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-6678-05

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