Decisión nº 0357-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSeparacion De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de Abril de 2.010

200° y 151°

C.02-18.822-2.010

Decisión N° 0357 - 2.010.-

Por recibido el escrito que antecede suscrito y presentado por el ciudadano R.E.R., en su condición de acusado en el presente proceso. Ahora bien, analizado su contenido, observa quien aquí decide, que el mencionado ciudadano, en dicho escrito REVOCA a los Abogados en ejercicio AITOB LONGARAY y R.B.C., quienes venían ejerciendo su defensa y en sus lugares nombra como su Abogado de confianza al ciudadano R.O.S.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.121.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.943, con domicilio procesal en el Centro Profesional El Forún, carrera 2, calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0414-7148628.

Por otra parte, como quiera que para el día de hoy, esto es, 22 de abril de 2.010, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, se encuentra pautada la audiencia oral (audiencia preliminar), en la presente causa, seguida contra los ciudadanos R.E.R. y D.A.P.P., siendo que la Defensa del ciudadano D.A.P.P., son los profesionales del derecho AITOB LONGARAY y R.B.C., quienes mediante escrito consignado en esta misma fecha, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, manifestaron que su defendido insiste en admitir los hechos y dado a que los mismos se encuentran recluidos en la ciudad de Maracaibo, siendo complejo y costoso su traslado, solicitan la separación de la causa con respecto del ciudadano R.E.R., a fin de que su defendido realice la admisión de los hechos en aras de la economía procesal tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez analizado el contenido de los referidos escritos, decide en los siguientes términos:

Del legajo contentivo de las actas que conforman el presente proceso, se observa que una vez que la representante fiscal presentara el acto conclusivo, este Despacho fijó acto de audiencia preliminar seguida contra los ciudadanos D.A.P. y R.E.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no llevándose a efecto la audiencia en cuestión tal y como fue fijada en virtud de no haberse efectuado el traslado de los acusados de autos desde la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), hasta la sala de audiencias de este Tribunal.

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 74, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales

En el caso que nos ocupa, requiere la juramentación del Abogado R.O.S.V., designado al día de hoy, el cual deberá imponerse de las actas a los efectos de ejercer la defensa, ocasionándole tal situación, para quien decide, al ciudadano D.A.P.P., un retardo en su proceso, toda vez que el mismo, está en la mejor disposición de que se le celebre su audiencia preliminar, considerando quien decide que de no acordar la separación de la presente causa, estaríamos en detrimento de una justicia sin dilaciones.

Por todo lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y dada la solicitud propuesta por el Abogado AITOB LONGARAY, por vía de consecuencia, acuerda proveer de conformidad con lo solicitado, ordenándose separar la causa respecto del imputado R.E.R., de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose fijar nuevamente, en auto por separado, el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), seguida contra el tantas veces nombrado R.E.R., por la supuesta comisión de los tipos legales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: separar la causa con respecto del ciudadano R.E.R., por la presunta comisión de los tipos legales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: se ordena fijar, en auto por separado, el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), seguida contra el tantas veces nombrado R.E.R.. Tercero: notifíquese de lo aquí decidido al acusado de autos, mediante acta previamente suscrita por éste. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

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