Decisión nº 420-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 06 de mayo de 2010

200° y 151º

RESOLUCION Nº 0.420-2010. C03-19.081-2010.

24-F16-2509-2010.

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO

Jueza Ponente: Abg. G.M.R.

Solicitante: J.N.A..

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano J.N.A.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.498.390, domiciliado en jurisdicción del Municipio F.J.P.d.e.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.164, relacionada con la devolución del vehículo que se describirá más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el recurrente, que en fecha primero (01) de febrero del año 2010, le fue negado la entrega por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón, el vehículo (moto) de su única y exclusiva propiedad que presenta las siguientes características: placa 4870R; serial de carrocería 55J004681, color rojo; tipo paseo, clase moto; marca Yamaha; año 1991; modelo RX135Z; uso particular, que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo que se encuentra inserta en el expediente identificado con la nomenclatura 24-F16-2509-09, donde reposa la cadena documental en original y copia certificada.

Comunica, que en la causa aparece copia de la factura de compra que fue consignada y agregada al expediente el día de la negativa, que nuevamente anexa, razón por la cual acude por ante este honorable tribunal para solicitar la entrega material del vehículo en mención, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y a.l.f. de la solicitud así como las actas que integran la investigación adelantada por la fiscalía en cuestión, esta Juzgadora, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 311 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

Se aprecia al folio cincuenta y uno (51) del expediente, notificación de negativa de entrega de vehículo, mediante la cual, el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, abogado I.V.M., informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto no se pudo constatar la legalidad del documento, a fin de demostrar la propiedad del vehículo reclamado.

Asimismo, advierte el Tribunal que bajo el folio trece (13), cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-2509-2009, librada en fecha 30 de noviembre de 2.009, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, donde aparecen como investigados J.N. (sic) A.Q. y S.R.C. y como victima M.C.. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar cualquier otra diligencia o actuación que ese cuerpo policial considere necesaria y útil para el esclarecimiento de los hechos.

Bajo el folios 04 y su vuelto, riela acta policial s/n, de fecha 22 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios D.R. y L.Z., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., puesto de S.B., en la cual dejan constancia que aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.) fueron comisionados por el Oficial de guardia SGTO/1ERO (TT) 2244 J.R.R., para trasladarse a la vía principal Las Rurales, frente al estadio C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., sitio donde pudieron constatar que se trataba de un accidente del tipo “colisión entre vehículos (MOTO) con una persona lesionada”, ocurrido siendo más o menos las seis horas y diez minutos de la tarde (6:10 p.m.), identificando a los involucrados como Vehículo No. 1: sin placas, marca Yamaha, modelo RXZ , tipo paseo, clase moto, color rojo, serial de carrocería 55J004681, conducido por el ciudadano J.N.A.Q. y el vehículo No. 2: placas AB6T92D, marca único, modelo Jaguar, tipo paseo, clase moto, color gris, serial de carrocería LDXPCML0791A01059, maniobrado por el ciudadano S.R.C., resultando herido en el accidente un ciudadano, que fue trasladado hasta el centro médico Ambulatorio Rural de P.N.E.C., motivo por el cual los vehículos fueron depositados en el estacionamiento S.D., en S.B.d.Z., aperturando la investigación respectiva.

En el mismo orden de ideas, a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, aparecen los resultados del estudio pericial contentivo tanto de la experticia de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo tipo moto sub lite como el formato de improntas del mismo, realizado por los funcionarios SGTO. 1ERO (TT) 2674 YOISBER SEMECO y SGTO MAYOR (TT) E.R.D., al servicio a la Comandancia del Puesto de Vigilancia de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo examen técnico les permitió concluir el siguiente resultado:

Que presenta serial Chasis………………………en estado original.

Que presenta serial motor……………………. en estado original.

A la par, al folio 47 corre inserto dictamen legal continente de la experticia sobre el registro de vehículo identificado con la nomenclatura 92-041783A, de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por el funcionario H.B.Q., especialista reconocedor perteneciente a la Subdelegación de San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien plasma luego de la peritación que en base al reconocimiento y análisis le fue practicado a la pieza señalada lo siguiente:

  1. - (…omissis…) El Registro de Vehículo con el número de 92-041783A, emitido a nombre de L.A.O., titular de la cédula de identidad No. 10.244.215, descrito ampliamente en la parte expositiva presenta características ORIGINALES, con respecto a los estándares de comparación, pero en relación al tramite es DUBITADO O ILEGAL, ya que para esa fecha (91) dichos registros estaban abolidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo que el documento es ILEGITIMO. Asimismo, para la impresión de ese instrumento no se tiene patrón fijo o estándar de comparación, por cuanto el mismo fue un documento personalizado o impreso en cada una de las estaciones de T.T. hasta el año 86.

  2. - Que el llenado o trámite del Registro de Vehículo en estudio corresponde a un documento ILEGAL y de TRAMITE ILEGITIMO.

  3. - Se efectuó llamada telefónica a la oficina de SIIPOL, Subdelegación Cumana, donde atendió el funcionario O.F., manifestando este que dicho vehículo según matriculas 4870R NO APARECE SOLCITADO NI REGISTRADO POR PLACAS NI POR SERIAL DE CARROCERIA.

A los folios treinta (30) y treinta y uno (31), se aprecia documento continente de la transacción de compra venta celebrada entre los ciudadanos L.A.O. y J.N.A.Q. por el que le transfiere todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del vehículo objeto de reclamo, formalizado por ante la Oficina Notarial de El Vigía, estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2000, asentado bajo el N° 36, tomo 14 de los libros de autenticaciones respectivos, cuya legitimidad no fue cuestionada ni por la fiscalía a cargo de la investigación ni alguna otra persona, es decir, que ha quedado comprobado que el referido instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para darle fe pública. En ese orden, consta al folio cincuenta y seis (56) reproducción en copia fotostática simple de la factura N° 230, emitida por la empresa mercantil “CICLO SPORT PERROTTA”, el día 09 de febrero de 1.991, firmada por la ciudadana P.P., a favor del ciudadano L.A.O., de la cual surgen racionales indicios de que el vehículo que nos ocupa y antes descrito, le fue vendido al prenombrado ciudadano L.A.O., documento este que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso en su forma y contenido.

Pues bien, al analizar esta Juzgadora, los resultados de la experticia de reconocimiento practicada por peritos adscritos al servicio a la Comandancia del Puesto de Vigilancia de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales determinan que los seriales de chasis y motor de la unidad en examen se encuentran en estado ORIGINAL, estima al momento de valorarla, que existe uniformidad en el dictamen, en cuanto a que los seriales -siendo originales- hacen posible su identificación, todo lo cual genera certeza respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez permite concluir la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo.

De igual manera, es necesario destacar que aunado a ello, el órgano investigador (C.I.C.P.C.) afirma de forma expresa, que la unidad vehicular ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud a nivel nacional ante algún organismo de seguridad del Estado, y quedó probado en el expediente que el aludido ciudadano es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, finalmente, se advierte que ninguna otra persona distinta a ésta ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia.

En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Igualmente, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

En ese contexto, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, como ocurre en el caso en análisis, pues el titular de la acción penal, tal como puede apreciarse al folio sesenta y tres (63), a través de oficio N° 24-F16-10-2.303, de fecha 30 de abril de 2010, notificó que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

En el marco de las consideraciones expresadas, n relación con los documentos públicos el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, establece que “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado, el “instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso (…omissis…) (artículo 1.359 CC). Que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (artículo 1.360 CC), lo que permite colegir que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son instrumentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”, situación que está superada en este caso, habida cuenta el recurrente ha demostrado poseer documento de propiedad.

Abundando, el artículo 789 del Código Civil, señala que “la buena fe se presume siempre; y quien la alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, principio que está en sintonía con la garantía de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 CC), y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano J.N.A.Q., lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley

.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del

Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas esta Jueza Profesional, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el reclamante ciudadano J.N.A.Q. y, por vía de consecuencia, ACUERDA LA ENTREGA EN DEPÓSITO DEL VEHÍCULO SUB LITE, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.

Así pues, el ciudadano J.N.A.Q., deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. 5) Tramitar ante la autoridad competente el certificado de registro de vehículo. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.N.A.Q., penalmente identificado en autos, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo placa 4870R; serial de carrocería 55J004681, color rojo; tipo paseo, clase moto; marca Yamaha; año 1991; modelo RX135Z; uso particular, toda vez que el precitado ciudadano es un comprador de buena fe, según se evidencia de los documentos exhibidos, y en resguardo de sus derechos constitucionales. Por lo tanto, deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 420-10. Déjese copia autentica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1.450-2010.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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