Decisión nº 636 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000084

ASUNTO : IP11-P-2004-000084

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se encuentran las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución procedentes las mismas del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado: D.J.I.M., venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 19.647.223, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Los Rosales, calle Nro. 03, casa Nro. 15, Punta Cardón Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón, CONDENADO a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano antes de la reforma, por medio de sentencia dictada el día 28 de Septiembre del 2005 previa admisión de los hechos efectuada por el penado y tras la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado por el imputado con la víctima en la presente causa, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 20 de Julio del 2007, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado D.J.I.M., fue detenido preventivamente, en fecha 14 de Mayo del 2004, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 17-05-2004, le decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad. En fecha 06/12/2004, se procedió a revocarle las medidas cautelares sustitutivas de libertad librándose la respectiva Orden de Aprehensión, siendo aprehendido en fecha 10 de Junio de 2005.

En fecha 09 de Agosto de 2005 se celebró por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, acuerdo reparatorio entre el penado y la víctima, acordándose nuevamente medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, se procedió a dictar sentencia condenatoria en base a la admisión de los hechos efectuada por el penado y dado el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado, librándose nuevamente orden de aprehensión, siendo aprehendido el penado en fecha 27 de Febrero de 2007, manteniéndose en situación de detención hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy de: SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, descontables éstos de la pena de UN 01 AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION impuesta, Así se Decide.

Restados SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION impuestos, resulta que éste, le resta aún por cumplir una pena de DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 05 de Junio del 2008, y así se decide.

Sobre la base del que el penado fue condenado a cumplir la pena de Un (01) y Seis (06) meses de prisión la cual no supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando cumpla con las exigencias de la precitada norma.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir 04 meses y 15 días, los cuales se encuentran cumplidos, siempre que se acrediten los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir cumplir 6 meses de la pena de 01 Año y 6 meses de Prisión impuesta, ya cumplida, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal.

L.C. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cumplir 01 Año de la pena de 01 Años y 6 meses de Prisión impuesta, y será a partir del día 25 de Diciembre del 2007, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal.

Así mismo podrá el penado, D.J.I.M., podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, recluído en prisión a partir del día 13-02-2008.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado D.J.I.M., venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 19.647.223, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Los Rosales, calle Nro. 03, casa Nro. 15, Punta Cardón Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón, CONDENADO a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano antes de la reforma, por medio de sentencia dictada el día 28 de Septiembre del 2005 previa admisión de los hechos efectuada por el penado y tras la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado por el imputado con la víctima en la presente causa, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 20 de Julio del 2007 y Así Se Decide. -

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo al penado, en la sede de este Tribunal el día Jueves 09 de Agosto de 2007 a las 10:00 am., y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado ante identificado, y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea practicado el Informe Psico-Social, por cuanto opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. K.E. VILLALOBOS M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MENDEZ

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