Decisión nº 0557.2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 0557 - 2007 Causa Penal N° C.01.2746.2007

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento planteado en la presente causa, por el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentado en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, pasa el Tribunal a resolver dicho pedimento, al efecto se observa.

En escrito que riela del folio 18 al folio 19 del expediente, el ciudadano J.A.C.R., con el carácter antes indicado, solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En tal sentido, el representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, aduce que el día 15 de Diciembre de 2000, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.Q.D.D.J., quien denunció: “que personas desconocidas se introdujeron en su residencia y sustrajeron una moto marca Honda, 125, carga, de paseo, que desconoce su matricula y el serial, la misma, es propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

Que del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con: denuncia interpuesta por el ciudadano A.Q.D.D.J.. Acta de investigación policial. Inspección técnica. Avalúo prudencial. No obstante, observa la representación fiscal, que tomando en cuenta la fecha en que se perpetró el delito 15-12-2001, hasta la actualidad han transcurrido mas de cinco años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido que establece el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, razón por la cual, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Ahora bien, bajo el folio 9 del expediente, obra original de acta de denuncia formulada por el ciudadano A.Q.D.D.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, en fecha 15 de Diciembre de 2001, de la cual se evidencia que el mencionado A.Q.D.D.J., se desempeña como empleado público, quien tenía asignada por ser recaudador de rentas de la Alcaldía, un vehículo tipo moto, marca honda, 125, la cual sustrajeron personas desconocidas de su residencia, ubicada en la calle 23 de Enero, casa N° 27.991, sector La Montañita, Bobures, Estado Zulia, el día 15 de Diciembre de 2001, en horas de la madrugada.

Se evidencia además del acta de denuncia formulada por el ciudadano A.Q.D.D.J., que éste, a la pregunta quinta formulada por el funcionario receptor, respecto a que diga, para sustraer la moto en cuestión violentaron alguna puerta o sistema de seguridad de la misma, contestó: no había seguridad. En tal sentido, bajo el folio 11 del expediente, obra acta de inspección técnica N° 273, practicada en el sitio del hecho por el funcionarios B.J.C.C. y el asistente J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: trátese de un sitio mixto constituido por una construcción de cuatro listones de madera que funciona como columnas, y techo de lámina de cinc (sic), y piso de cemento rústico, destinado como lavadero, donde se observa una batea de concreto para lavar prendas de vestir, ésta se encuentra en la parte posterior de la casa.

Ahora bien, el análisis realizado a las referidas actuaciones, le permite a este Juzgador establecer que el ciudadano A.Q.D.D.J., tenía por razón de su cargo, la administración o custodia de un bien propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia. Siendo así, se pudiera estar en presencia de un delito contra el patrimonio público, como sería peculado culposo. Delito éste que de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tiene prescripción, toda vez que dicha norma dispone:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

Por lo tanto, apreciando que en la presente causa pudiera estarse en presencia de un delito contra el patrimonio público, los cuales no tienen prescripción, no se acepta el sobreseimiento planteado en la presente causa por el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteado en la presente causa por el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto pudiera estarse en presencia de un delito contra el patrimonio público que no tienen prescripción. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0557 - 2007 y se ofició bajo los Nos. 2207 y 2208 - 2007.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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