Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Diciembre de 2006
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Carmen Deisy Castro Infante |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes doce (12) de Diciembre de 2006, siendo el día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-7605-06, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano H.A.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 10.148.109, de 35 años de edad, nacido el 13-04-1970, residenciado en la carrera 2, casa N° 2-153, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de imposición de Medida de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la citada ley, a favor del ciudadano J.R.C.J., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-06-1969, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.504.365, residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 27, al lado de la cancha de fútbol, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes en representación de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal Abogada J. deJ.G.M., los imputados de autos y la defensora pública penal Abogado L.F.D., en virtud de la unidad de la defensa pública. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud de que en el expediente corre inserto Informe Psiquiátrico, en el cual se evidencia que el imputado H.A.C.G., reúne suficientes criterios de fármacodependencia, es por lo que ésta Representación Fiscal prescinde de la acusación presentada y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa e imposición de Medidas de Seguridad que el Tribunal estime pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los imputados H.A.C.G. y J.R.C.J.. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados H.A.C.G. y J.R.C.J., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar, por lo que el imputado H.A.C.G. expuso: “Yo soy consumidor desde hace mucho tiempo pero quiero recuperarme y salir de esto, es todo”. Seguidamente, el imputado J.R.C.J., expuso: “Yo fui a que me practicaran el examen y soy fármaco dependiente, es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado L.F.D., Defensora Pública Penal quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal resultó demostrado de los folios 61 y 101 de la presente causa, que los mismos son fármacodependientes, y visto que es una enfermedad, solicito se le imponga una medida de seguridad que a bien tenga el Tribunal, es todo”. Cumplida como fue la presente audiencia, oída la exposición fiscal, y lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal procede a decidir conforme a derecho en los términos siguientes: En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos H.A.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 10.148.109, de 35 años de edad, nacido el 13-04-1970, residenciado en la carrera 2, casa N° 2-153, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a J.R.C.J., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-06-1969, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.504.365, residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 27, al lado de la cancha de fútbol, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico. SEGUNDO: Se le impone a los ciudadanos H.A.C.G. y a J.R.C.J., la MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la obligación de presentarse cada tres (03) meses por ante el Tribunal y prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Regístrese la presente decisión, déjese copia para el Tribunal. Se terminó, se leyó siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) y conformes firman.
ABG. J.H.O.G.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 25 de julio de 2006.
196º y 147º.
Ref. AUTO DE SOBRESEIMIENTO Y
DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE
FISCAL: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: DÍAZ OYALA HORACIO
SECRETARIA: ABG. E.F.P.
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de noviembre de 2005, siendo las 06:00 de la tarde, se encontraban funcionarios de la Unidad Especial de Orden Interno del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones en el Plan Estratégico de Seguridad Ciudadana, en el Barrio 8 de Diciembre y al subir las escaleras que conducen al Mercado conocido como “Las Pulgas”, cuando observaron a un ciudadano que descendía las escaleras, al cual le solicitaron se detuviera para realizarle una inspección personal, quedando identificado como H.D.O., encontrándole en su bolsillo izquierdo una pipa de color azul y negro, forrado con papel aluminio y liga de color verde y un envoltorio elaborado en papel de cuaderno, color blanco a rayas escrito en letras a lapicero y lápiz, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo, participando de la misma al Ministerio Público.
A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2005/1952, por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la que se determinó que la misma se trataba de MARIHUANA, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.
En fecha 17 de mayo de 2006, se practica al imputado evaluación médico psiquiátrico signada con el Nº 9700-164-3046, en la que la Doctora B.L.N. determinó que el imputado reúne suficientes criterios de farmacodependencia a múltiples drogas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento e Imposición de Medida de Seguridad, el Representante del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su solicitud de aplicación de Medidas de Seguridad, agregando que luego de impuesta las medidas de seguridad que el Tribunal estime pertinentes, se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318, numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar
Finalmente, el Defensor, Abogada B.X.P.D., alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal por cuanto mi defendido ha manifestado ser farmacodependiente quedando demostrado en las actuaciones, aunado a la cantidad incautada y visto que se dependencia es una enfermedad, solicito se le imponga una medida de seguridad, es todo”.
DEL SOBRESEIMIENTO
Valorando todos los argumentos plasmados y los hechos acaecidos en el curso de la investigación, es concluyente que las cantidades incautadas al imputado así como su conducta, no exceden del límite establecido en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al haber manifestado el imputado que tales sustancias las poseía para su consumo personal, adminiculada con la cantidad de droga incautada, aunado al resultado del examen Medico Legal Psiquiátrico, resulta convincente en opinión de la Juzgadora, que en efecto estamos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DÍAZ OYALA HORACIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coloradas, Estado Táchira, nacido el día 02-01-1965, de 41 años de edad, hijo de E.D.C. (f) y M.O.C. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-9.242.448, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Táchira, parte alta La Concordia, vereda 2, casa Nº 6-12, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico, y así se declara.
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD.
En el presente caso, tal como se ha declarado, el objeto de la investigación fiscal, se trata de un hecho atípico dentro de la legislación venezolana, donde fue apreciado y valorado que la posesión de sustancias estupefacientes era para el consumo por parte del ciudadano DÍAZ OYALA HORACIO, ya identificado, motivo por el cual debe ser tratado como un sujeto en estado de peligro, al ser una persona enferma, debiendo aplicársele la medida de seguridad establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un año en el Centro de Prevención y Orientación Anti Drogas y presentaciones cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DÍAZ OYALA HORACIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coloradas, Estado Táchira, nacido el día 02-01-1965, de 41 años de edad, hijo de E.D.C. (f) y M.O.C. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-9.242.448, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Táchira, parte alta La Concordia, vereda 2, casa Nº 6-12, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.----------------------------------------------------
Se le impone al ciudadano DIAZ OYALA HORACIO, ya identificado, la medida de seguridad, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un año en el Centro de Prevención y Orientación Anti Drogas y presentaciones cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. C.D.C. INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. E.F.P.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6782-05
ABG. J.D.J.G.M.
FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PUBLICO
H.A.C.G.
SOBRESEIDO
J.R.C.J.
SOBRESEIDO
ABG. L.F.D.
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. E.C.S. ROCHE
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-7605-06