Decisión nº 1A-s-9527-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº 1A- s-9527-13

ACUSADO: MEJÍAS MOLINA J.J., titular de la cédula de identidad N° 15.913.523

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.C..

VÍCTIMA: YAHOMARA BETZABTH P.O..

FISCALÍA: Abg. M.T.B.M., FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: VIOLACIÓN PRESUNTA.

MOTIVO: APELACION DE CONDENATORIA.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.C., Defensora Pública Penal del ciudadano: J.J.M.M., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), y publicada el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al ciudadana J.J.M.M., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal Venezolano.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza Titular M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 eiusdem.

En fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Jeques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la profesional del derecho E.C., en su carácter de Defensora Pública Penal y del acusado J.J.M.M., previo traslado del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), entrando la causa a dictar sentencia.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

J.J.M.M., venezolano, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-15.913.523, grado de instrucción cuarto (04) año, hijo de F.M. (v) y Y.M. (v), de estado civil casado, natural de Caracas, residenciado en el Nacional, sector las terrazas, casa s/n al lado de la bodega, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, teléfonos 0424-272.40.21

DEFENSA PÚBLICA: Abogado E.C., adscrita a la Defensoría Pública Penal, del estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Abogada M.B., Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: P.O.Y.B..

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mi nueve (2009), el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial y sede, recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio público, mediante el cual solicita la designación de un defensor público penal para el ciudadano MEJÍAS YONNY, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente. (Folios del 13 al 16 de la pieza I del expediente).

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera en Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques; acordó librar Boleta de Notificación a la Unidad de Defensoría Pública Penal, a los fines de que se sirva designar un defensor público para que asista al imputado J.J.M.M.. (folio 253 de la pieza I del expediente).

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), la profesional del derecho E.C.P., acepto el nombramiento de defensora pública del ciudadano J.J.M.M. (Folio 156 de la pieza I del expediente).

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera en Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques; remitió la solicitud de Designación de defensor público. (folio 158 de la pieza I del expediente)

En fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), la profesional del derecho D.A.V.U., en su carácter de fiscal Duodécima del Ministerio Público, realizó, en la sede del Ministerio Público, acto de imputación, al ciudadano J.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.913.523, debidamente asistido por la profesional del derecho E.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado supra mencionado, con fundamento a lo establecido en los artículos 125 numerales 1,3,5 y 9, 126, 127 y 130 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal. (Folios del 59 al 61 de la pieza I del expediente)

En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho D.V.U., en su carácter de Fiscal Principal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra del hoy condenado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en el cual le atribuye al ciudadano J.J.M.M., la comisión del delito de: VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículos 374 numeral 4 del Código Penal vigente, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios del 62 al 84 de la pieza I del expediente).

En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano J.J.M.M., mediante el cual entre otras cosas, se Admite la Acusación Fiscal; admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el medio de prueba ofrecido por la Defensa Pública se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente se ordena abrir el juicio oral y público en contra del acusado (Folios del 112 al 119 de la pieza I del expediente), publicando el fallo en esta misma fecha. (Folios del 126 al 139 de la pieza I del expediente).

En fecha once (11) de septiembre del año dos mil diez (2010), la defensora pública del ciudadano J.J.M.M., interpuso recurso de apelación en contra del fallo de fecha 24/08/2010, y en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), esta Alzada con ponencia de la Dra. M.O.B., declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C.. (Folios 161 al 169 de la Compulsa).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), previa distribución el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; recibió la causa seguida en contra del ciudadano MEJIAS MOLINA Y.J..

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyo el Tribunal Mixto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; y se libraron las respectivas notificaciones a los fines de que se celebre el juicio oral y público. (Folios del 226 al 233 de la pieza II del expediente) y en fecha dos de mayo de dos mil once (2011), se declaró abierto el debate.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se dejó sin efecto la constitución del Tribunal Mixto, y se constituye el Tribual Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de manera unipersonal.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), culminó el Juicio oral a puerta cerrada que se sigue en contra del ciudadano Y.J.M.M., en donde el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, condenó al ciudadana J.J.M.M., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal Venezolano, cuyo texto íntegro se publicó el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el cual se encuentra inserto en los folios del 46 al 74 de la pieza VI del expediente.

En la data trece (13) de junio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho E.C., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano Y.J.M.M., interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual se encuentra inserto en los folios del 91 al 123 de la VI del expediente.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), (folio 128-129 de la pieza VI del expediente) la secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, suscribe el cómputo de los días de despacho transcurrido desde la culminación del juicio oral, fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), hasta el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), oportunidad que se venció el lapso para dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin que conste en autos contestación alguna.

TERCERO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha trece (13) de mayo del dos mil trece (2013), el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó su dispositiva en el acto de culminación del Juicio Oral y Público, iniciado en contra del acusado de autos, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) en los términos que seguidamente se transcriben:

PENALIDAD

A los fines de realizar el cálculo de la penalidad, es oportuno traer a colación, decisión dictada por la Sala Penal de nuestro m.T. de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, respecto al principio de proporcionalidad en aplicación de las penas el cual es un principio que siempre va operar a favor del reo…El delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yahomora B.P.O., cuya pena corporal es de 15 a 20 años de prisión, por tratarse de una niña al momento en que se perpetro el delito, y en aplicación del artículo 37 eiusdem y 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es de 17 años y 6 meses, dejándose expresa constancia que en virtud de la magnitud del delito, daño causado y a los fines de no crear impunidad, no se aplicó atenuante de ley, ello en base al principio de discrecionalidad del juez; siendo la fecha provisional de cumplimiento el 24 de febrero 2028, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.

De igual modo ha de imponerse las penas accesorias contenidas en 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Se exonera de las costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 199, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano Y.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 15.913.523, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas nacido el día 04-01-1981, de 31 años de edad, de estado civil casado, De profesión u oficio barbero, grado de instrucción cuarto año, hijo de F.M. (v) y Y.M. (f) residenciado el nacional, sector las terrazas, casa s/n al lado de la bodega, teléfono 0424-272.40.21 por ser AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yahomora B.P.O.. SEGUNDO: Se realiza el cálculo de la pena en base a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir en el término medio de la pena correspondiente y CONDENA al ciudadano Y.J.M.M., titular de la cédula de identidad 15.913.523 (antes identificado) a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yahomora B.P.O., siendo en los Términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente TERCERO: Se CONDENA, al ciudadano antes identificados, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: se exonera a los condenados del pago de costas procesales a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: en virtud de la condenatoria se mantiene la medida privativa de libertad. SEXTO Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia condenatoria realizada por el representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa pública penal. SEPTIMO: Se dictará el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes, conforme a los establecido en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

CUARTO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho E.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del condenado J.J.M.M., interpone Recurso de Apelación contra la sentencia ut supra transcrito en el cual expone como única denuncia lo siguiente:

…Única Denuncia

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 2° de Primero Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de motivación, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado…

…omissis…

En este sentido la recurrida expresa en al Capítulo titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS lo siguiente…

…omissis…

Es el caso que la ciudadano juez estima como acreditado que los hechos ocurrieron hace cinco años, es decir cuando la ciudadana YAHOMARA B.P.O. tenía 14 años de edad, que la misma tuvo una relación amorosa con el acusado J.M., durante una semana y al enterarse que estaba casado decidió dejarlo, indicando que los hechos ocurrieron en fecha 04 de septiembre de 2008, en la peluquería Caritas, lugar donde ella y el acusado antes mencionado trabajaban, que eso (sic) día ingirió licor específicamente del llamado “canelita”, se mareo porque no estaba acostumbrada a beber y tampoco había desayunado ni almorzado, subiendo a descansar en la parte superior de la peluquería donde se quedó dormida en el baño y es cuando el ciudadano JHONNY (sic) MEJÍAS se aprovecha de su estado de ebriedad y abusa sexualmente de ella, al despertarse se percató que tenía el pantalón manchado de sangre, un golpe en el ojo y otro en la pierna y el acusado le indico que se subiera el cierra…

Bajo tales consideraciones, no entiende la defensa, como la ciudadana Juez considera plena prueba la declaración de la ciudadana YAHOMARA B.P.O., si la misma en declaración rendida en el Juicio Oral y Privado indicó entra otras cosas lo siguiente que ese día fue a trabajar y que compraron una botella de canelita y estaban tomando, que ella fue a dormir al piso 2 y que al despertar tenía el pantalón lleno de sangre (lo que no quedo probado pues no se hizo experticia de la ropa que la misma tenía el día de los hechos) y fue desvirtuado por la declaración de TUNAIKA BOGADO quien manifestó no haberla visto bañada de sangre. Cuando la Fiscalía le preguntó que ocurrió lo recuerda? La misma manifestó que no. Esta ciudadana afirma que mi asistido le dijo súbete el cierre pero el testigo TUNAIKA BOGADO no afirmo haber visto a J.M. subir al segundo piso. Cuando la defensa le preguntó con quien estaba ese día, ella manifestó que con nadie en especial, que compartió con todos. Así mismo que hizo cuando según su dicho J.M. le dijo que se subiera el cierre y la misma manifestó no saber, no recordar. Se le preguntó si él la cargo o ella camino o cómo fue que se traslado del baño al lava cabezas y la misma manifestó no recordar. Se le preguntó cuántos hombres había ese día en la peluquería y respondió que tres muchachos, Se le pregunto si podría afirmar si otro subió cuando ella estaba inconsciente y la misma manifestó que no. Se le preguntó si podía afirmar con certeza si Jhonny (sic) Mejías fue la única persona que subió y la misma manifestó que no podía señalar si había otra persona. A preguntas formuladas por el Tribunal, cuando se le inquiere acerca de cómo puede asegurar que fue J.M. el que abuso de ella. Cuando el Tribunal le preguntó qué le preguntó a Mildred, la joven señaló que Mildred entró con ella al baño y que la propia Mildred le manifestó que era raro que haya sido mi asistido mi asistido por cuanto no lo habían visto.

En cuanto al testimonio de TUNAIKA BOGADO la recurrida expresa: Se valora la declaración de la ciudadana Tunaika M.B.B., quien a pesar de no observar ni escuchar nada respecto a los hechos, manifestó que laboraba en la peluquería donde ocurrieron los mismos, que dicho peluquería posee dos niveles y las escaleras son en forma de caracol, que el día de los hechos, la víctima llegó como a las 10 de la mañana, y comenzó a ingerir licor, la ciudadana Tunaika Bogado sale almorzar con su compañera “Mindis” y al regresar se percata que la víctima estaba ebria y llorando le indicó que el ciudadano J.M. había abusado de ella. Pero no señala la Juzgadora que esta testigo manifestó “a mí no me consta porque yo no estaba…no me consta nada”…Esta testigo manifestó que la joven estaba ingiriendo licor, que nadie la obligo a ello y que ella misma le indico que se veía feo, señalando a pregunta formulada por el Tribunal que “ella estaba pegada de la botella”, que luego de almorzar subió al segundo piso de la peluquería donde se encontró con la joven, sin embargo manifestó que la misma estaba sola y que mi defendido quien identifican como “EL ENANO” estaba trabajando abajo. En cuanto a la ropa de la misma, la testigo manifestó que no la vio sucia, ni tenía manchas en el rostro, afirmo que esta señorita mantenía una relación con mi asistido y que la misma tenia pleno conocimiento de que el mismo era casado y aun así dijo que no le importaba, lo que desmiente la afirmación de YAHOMORA PEREZ de que termino con J.M. al enterarse que el mismo estaba casado e incluso llego a manifestar que no le importaba. El Tribuna preguntó a esta testigo “cuando ella te dijo que el enano la violó, que te dijo? Y la testigo respondió: eso yo le pregunte que por que decía eso y me dijo no sé, no se me quiero ir, inclusive le inquirió el tribunal a la testigo si ella le llego a preguntar al enano algo? Y esta manifestó que el mismo le dijo que no, que eso era mentira; más aún señalo esta testigo que a los días YAHOMARA PEREZ la llamo a ella y a Mindris y les dijo que ella se quería casar con Jhonny…

Tales circunstancias fueron señaladas a la Juzgadora y la misma guarda silencio en su sentencia en cuanto a las mismas, por lo que estima la defensa no existe una adecuada valoración de la prueba que satisfaga las reglas de la motivación…

En cuanto a la declaración del experto J.G.I., médico forense, quien realizó el reconocimiento médico legal a la ciudadana YAHOMARA PEREZ, el Tribunal señala que el mismo acredita el delito de violación, sin embargo, la defensa estima que de dicho testimonio no se evidencia elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi asistido, ya que el mismo, solo declara en cuanto a las lesiones que pudo apreciar en la humanidad de la ciudadana YAHOMARA PEREZ. En este sentido señaló la defensa en juicio que existió en el informe forense una extralimitación en el hecho de que el especialista señala en las conclusiones de su informe que existe “abuso sexual” pues apreciaciones como estas no les está dados (sic) a estos facultativos…

No se tiene certeza de que mi defendido haya sido la persona que abuso sexualmente de la ciudadana YAHOMARA B.P.O., ya que no hubo durante el desarrollo del juicio ninguna persona que hubiese manifestado que lo vio en el momento que estaba con la misma ni siquiera la propia joven afirmó haberlo visto en el momento en que según la misma estaba abusando de ella, para poder concluir inequívocamente que fue él y no otro…

…omissis…

Vemos del contenido de la sentencia que la juzgadora hizo alusión parcial al contenido de las testimoniales pero no las aprecia en su integridad, lo que obviamente vicia de inmotivación la sentencia pues existieron circunstancias que no fueron apreciadas por el tribunal, que fueron recalcadas por la defensa y sobre las cuales el Tribunal no emitió ningún tipo de pronunciamiento. ..

Hubo del fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de los previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

…omissis…

Así mismo se violenta en la sentenciadora el contenido del numeral 4 del artículo 346 del texto adjetivo penal, que exige que la sentencia plasme la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho…

Considera la defensa que la recurrida no expreso las razones de hecho y de derecho en que fundamento la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado…

…omissis…

En el caso que nos ocupa, basta remitirnos al contenido del Capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” para evidenciar que no existió la discriminación de cada una de las pruebas recibidas durante el juicio, las cuales quedaron plasmadas en las actas del juicio oral y público, ni mucho menos la comparación entre dichos elementos, apenas existió una mención a la deposición de la ciudadana YAHOMARA B.P.O., en una interpretación aislada y muy subjetiva del sentenciador…

…omissis…

En este caso, resulta llamativo para la defensa que la recurrida señale que el acusado J.J.M.M., fue la persona abuso (sic) sexualmente de la ciudadana YAHOMORA B.P.O., y en este punto se evidencia la inmotivación de la sentencia, pues el único testigo presencial que señala el Tribunal, este es: la propia víctima, ni siquiera señala recordar haber visto a J.M. abusando de ella.

Es así como la recurrida ha debido realizar un proceso de subsunción de los hechos en el derecho, ha debido establecer como quedó acreditado cada uno de los elementos del tipo penal aplicado como parte de su motivación y no lo hizo, razón por la cual se afirme que existe inmotivación del fallo. …siendo que la sentencia afirme que mi representado se aprovechó de la ciudadana YAHOMARA PEREZ estaba ebria para el momento del hecho, en este sentido, aun cuando la ciudadana YAHOMARA PEREZ que había ingerido licor y aun cuando la ciudadana TUNAIKA BOGADO reafirmo lo indicado, no se incorporó ningún medio de prueba (experticia toxicológica) que acreditara la ingesta de alcohólica por parte de la señorita Pérez ni que estableciera el grado tal que privara de la conciencia y libertad de usos actos para poder afirmar que no estaba en capacidad de resistir…

PETITORIO

Por todo lo antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia distada en fecha 22-05-13 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques mediante la cual condeno al ciudadano J.J.M.M., a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio.

QUINTO

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, consta a los folios del 128-129 de la pieza VI del expediente el cómputo suscrito por la secretaria del tribunal A-quo, de los días de despacho transcurrido desde la culminación del juicio oral, fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), hasta el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), oportunidad que se venció el lapso para dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin que conste en autos contestación alguna.

SEXTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 de la Ley adjetiva derogada, actualmente el artículo 444 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados afecta la sentencia. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la decisión dictada, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos.

En tal orden de razonamientos y cumplidos como fueron los trámites procesales de rigor, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho E.C., actuando en la condición de defensora pública penal del ciudadano J.J.M.M., quien manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, el cual dictó sentencia condenatoria, en contra del condenado de autos.

SÉPTIMO

RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

ÚNICA DENUNCIA

De la lectura realizada al escrito defensivo, se podría inferir que la recurrente fundamenta su primera y única denuncia en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Falta de motivación de la sentencia, y la divide en dos puntos, a saber:

Que la juzgadora del Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos según la libre convicción, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que son indispensable a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

Asimismo, señala la recurrente violación en el numeral 4 del artículo 346 del texto adjetivo penal, que exige la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, pues considera la defensa que, no existió la discriminación de cada una de las pruebas recibidas durante el juicio, y que no se incorporó ningún medio de prueba toxicológico por parte de la señorita Pérez, que estableciera, el grado tal que la privara de la conciencia y libertad para poder afirmar que no estaba en capacidad de resistir.

Primeramente, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

A la Luz de la citada premisa Jurisprudencial, esta Alzada procede a dar respuesta al punto de impugnación señalado por la recurrente, mediante la cual denuncia que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación, y para ello es menester, determinar en forma breve, en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es más que la expresión de la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El legislador patrio, establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben de contener una exposición concisa de todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el juzgador para determinar su decisión, igualmente debemos prevenir, que la motivación, en tanto que es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como único punto de impugnación por la recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado de forma pacífica el criterio acogido, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, en sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F..

...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...

(Negrillas y subrayados añadidos).

Criterio este nuevamente reiterado, en sentencia de fecha catorce (14) del de abril de dos mil nueve (2009), de la misma Sala Penal, expediente N° MMM/ 09-336, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

…La Sala, para decidir observa:

Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:

Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. (Negrillas y subrayados añadidos).

De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se colige que el juez para decidir la controversia, debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de lo contario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

En el caso hoy en estudio, la recurrente expone en su denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir, la jueza no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, específicamente los alegatos realizados por la víctima YAHOMORA B.P.O. y la testigo TUNAIKA MARIYN BOGADO, asimismo aduce en cuanto al testimonio del médico forense J.G.I. que, de dicho testimonio no se evidencia elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi asistido, y que el mismo se extralimita en sus funciones, finalmente denuncia que la sentencia recurrida no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la conclusión a la que arribó, cuando condena al acusado J.J.M.M., por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal. En este sentido nos permitimos citar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 364. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

.

Ahora bien, considera esta alzada, que para determinar si efectivamente el juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación al dictar su resolución, es menester examinar si a la luz de los citados textos jurisprudenciales, si el fallo impugnado presenta una carencia material y absoluta de razonamiento de hecho y de derecho, en los que sustentó su dispositivo, es decir, examinar si la juez de juicio a.y.c.e.s. la totalidad de las pruebas evacuadas en el contradictorio.

Por lo que resulta imperativo, analizar la forma en la que la Jueza de juicio en función de los elementos traídos al debate, realizó esa operación mental para tomar finalmente la decisión a la cual arribó en su dispositivo, en este orden de ideas se puede observar en la sentencia recurrida, a partir del folio 49 en adelante lo que la juzgadora denominó como: LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA CONO ACREDITADOS:

…En cumplimiento de los (sic) dispuesto en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándole durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentales del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidas en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal vigente, en la oportunidad correspondiente y luego de dejar constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración, este Tribunal procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por los siguientes…

Y posteriormente, el análisis de los medios de pruebas, por ella realizados para sustentar su decisión, realizando un recuentro pormenorizado de las testimoniales recibidas durante la fase de recepción de pruebas, las cuales consisten en:

  1. - Testimonio de la ciudadana YAHOMORA B.P.O., víctima directa, la cual en su oportunidad expuso:

    … HACE YA 5 AÑOS, EL VIERNES 4-9-08, PARA EL MES ANTES YO EMPECE A TRABAJAR, SOLO TENÍA 14 años, en la peluquería Clarita, porque me quería comprar un teléfono, trabajé y cónica al señor, tuvimos una semana de noviazgo, el señor me dijo que era soltero, cuando me entero que era casado prefiero dejarlo, el día del hecho yo estaba libre, me fui a trabajar para librar el sábado, para irme a la playa, ese día compraron una botella de canelita porque estaba casi sola la peluquería , no había comido ni desayunado, en la noche subí a descansar, entonces esa noche me vi el pantalón todo lleno de sangre, las muchachas me llevaron a mí a la parada, ese día estaba ebria, el señor se aprovecho y me violó, llegue con un ojo morado y un golpe en la pierna, se hace después la denuncia en la fecha actual estoy esperando. Es todo´

    Ahora bien, de la deposición antes transcrita , la juzgadora, en el folio 64 de la pieza VI del expediente, expuso que valoró dicho testimonio, por cuanto, de su dicho se desprende : “…que los hechos ocurrieron hace cinco años, es decir cuando tenía 14 años de edad, que mantuvo una relación amorosa con el acusado Y.M., durante una semana al enterarse que estaba casado decidió dejarlo, indicando que los hechos ocurrieron en fecha 04 de septiembre de 2008, en la peluquería ‘Caritas’, lugar donde ella y el acusado antes mencionado trabajaban, que eso (sic) día ingirió licor específicamente del llamado ‘canelita’ , se mareo porque no estaba acostumbrada a beber y tampoco había desayunado ni almorzado, subiendo a descansar en la parte superior de la peluquería donde se quedo dormida en el baño y es cuando el ciudadano J.M. se aprovecha de su estado de ebriedad y abusa sexualemente de ella, al despertarse se percató que tenía el pantalón manchado de sangre, un golpe en el ojo y otro en la pierna y el acusado le indicó que se subiera el cierra…”

  2. - Declaración de la ciudadana TUNAIKA M.B.B., en su carácter de testigo, quien manifestó:

    …habíamos un grupo y broma ya salimos almorzar, cuando llegamos nosotros estaba la muchachita y estaba tomando, dijo que el abusó de ella , más no me consta, porque estaba afuera y allí lo que decía era eso, ella lloraba, la sacamos y la montamos en un taxi, le digo que me de el número de su mamá para que la buscara y me dijo que no, que yo me voy sola, pero yo por lo menos no vi nada. Es todo…

    Con esta declaración la juzgadora expone al folio 65 de la pieza VI del expediente, concretamente en lo que denominó como ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: “...que quien a pesar de no observar ni escuchar nada respecto a los hechos..”, fue valorada por cuanto manifestó que: “… laboraba en la peluquería, que dicha peluquería posee dos niveles y la escalera son en forma de caracol, que el día de los hechos la víctima llegó como a las 10 de la mañana, comenzó a ingerir licor la ciudadana Tunaika Bogado sale a almorzar con su compañera “Mindis” y al regresar se percata que la víctima estaba ebria y llorando le indico que el ciudadano J.M. había abusado de ella…” y dicho testimonio según la juzgadora fue ratificado por la víctima Yahomara B.P.O., y por el funcionario E.A.R.A., así como el médico forense Jemmy Irazabal.

    Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, referente a que la declaración de la víctima YAHOMORA B.P.O., se desvirtúa con la deposición realizada por la ciudadana TUNAIKA M.B.B., resulta oportuno recordar que bajo ninguna circunstancia puede esta Corte de Apelaciones, analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I..

  3. - Por otro lado, tenemos las declaraciones del experto J.G.I., en su carácter de médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Los Teques, el cual expuso, en relación a la expertica médico legal:

    …En la sede la de la medicatura forense de Los Teques, el día 06-09-08, a las 5:44 p.m., realice una experticia médico legal a la ciudadana Yahomara B.P.O., de 14 años de edad, sexo femenino, titular de la cédula de identidad N° 21.470.653, durante esa experticia se observó en el examen físico, que por la zona extra genital tenía un hematoma perorbitario derecho, es decir, tenía un hematoma en el lado izquierdo del himen, estaba desgarrado hasta su base de implantación del himen, muy reciente, y pequeño cúmulo de sangre estaba presente, es decir en el borde del orificio de menstruación hasta la base de implantación, que es donde se pega la membrana, estaba desgarrado, lesión que era muy reciente, es decir a menos de 5 días de producido el desgarro, imaginando un reloj, cuando la aguja maraca (sic) las 5, allí estaba el desgarro. En Conclusión, hubo una desfloración reciente, es decir fue roto el himen, había una contusión que es signo de violación porque la misma no se produce si el acto sexual estaba permitido. Es todo…

    Con esta declaración la sentenciadora del tribunal A-quo, expone a los folios 65 y 66 de la pieza VI del expediente, que la misma determinó que el acto sexual no fue consentido, la víctima era señorita y la relacionó con la declaración de la ciudadana YAHOMARA BETZABETHT P.O., exponiendo la Juzgadora que “… que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito VIOLACIÓN PRESUNTA…”. Igualmente el tribunal A-quo, valoró y concatenó la declaración del Dr. J.G.I.a. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Los Teques, con la prueba documental, experticia Médico Legal, oficio 9700-113-1921-08, de fecha 06-09-2008, por el mismo suscrita, la cual fue exhibida a las partes e incorporada por su lectura, en la que se determinó las lesiones físicas extra genitales y para genitales que presentaba la ciudadana YAHOMARA BETZABETHT P.O..

    Y finalmente concluyó que la ciudadana YAHOMARA B.P.O., fue víctima en la comisión del hecho punible de VIOLACIÓN PRESUNTA. (Folios del 65 al 66 de la pieza VI del expediente).

  4. - Por otro lado tenemos que se valoró la deposición del funcionario E.A.R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Los Teques, el cual expuso:

    … Nos constituimos luego de que iniciara una averiguación, me traslade en compañía del técnico P.B., quien laboraba en la sala de Criminalística, nos fuimos los dos , el por ser técnico y yo en calidad de investigador, el fijó fotográficamente y por escrito cómo estaban las circunstancias del lugar, al finalizar nos fuimos, el lugar era de dos niveles, había una escalera que llevaba al nivel superior, es como una barbería y peluquería. Es todo…

    En cuanto al testimonio del funcionario E.A.R.A., la juzgadora al folio 64, concretamente en la parte de análisis de los medios de prueba, expuso que con el testimonio del funcionario determinó “…la existencia de la peluquería conformada por dos niveles, encontrándose en la parte superior muebles llamados ‘lava cabezas’, y lo concatenó con el dicho de la víctima Yahomara B.P.O., corroborando que efectivamente los hechos ocurrieron en la parte superior de la peluquería Caritas, lugar donde laboraban tanto ella como el acusado J.M..

  5. - En cuanto a la declaración del funcionario P.M.B.C., observamos, que el mismo expuso:

    …Yo creo haber declarado anteriormente en cuento (sic) a esta inspección, reconozco la firma realizada por mi persona, se realizó el 6-9-8, en la peluquería carita, ubicada en la calle cuatro esquinas, la misma consistió en dejar constancia sobre las condiciones del lugar, se trataba de un sitio del suceso cerrado, fresco, paredes frisadas, se distribuye en dos niveles, en el primero se encuentran los puestos, sillas, mesones, el área de caja, una habitación amplia, en el segundo a mano derecha un baño, a la izquierda hay una habitación con objetos de peluquería, sillas para lavado de cabello y demás objetos. Es todo…

    Esta declaración, según consta al folio 65 de la pieza VI del expediente, reforzó a la sentenciadora la existencia y distribución de la peluquería donde ocurrieron los hechos, igualmente ratifica el dicho de la víctima, así como el dicho del funcionario E.A.R.A. y la declaración de la ciudadana Tunaika M.B.B..

    Finalmente la Juzgadora del Tribunal de Juicio, le otorgó pleno valor probatorio PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Experticia de reconocimiento Médico Legal, oficios 9700-113-1921-08, de fecha 6-09-2008 suscrito por el médico forense J.G.I., adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, a la ciudadana Yahomara Pérez.

    2) Inspección técnica s/n, de fecha 6-09-2008, elaborada por los funcionarios P.B. (Técnico) y E.R., adscrito al Área Policial del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la calle las cuatro esquinas, detrás de la Catedral, Peluquería Caritas, municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

    3) Partida de Nacimiento de la ciudadana Yahomora Pérez.

    De todo lo anterior anteriormente transcrito, contenido en el fallo denominado como DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al justiciable, siendo descritas cronológicamente las deposiciones de la víctima YAHOMORA B.P.O., la testigo ciudadana TUNAIKA M.B.B., y los funcionarios J.G.I., en su carácter de médico forense, E.A.R.A. y P.M.B.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, así como las diligencias practicadas por el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

    Asimismo se aprecia que la Juzgadora indica en su fallo, el debido análisis de los medios de pruebas (folio 64 en delante de la pieza VI del expediente), indicando:

    … Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal Unipersonal, avaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Ahora bien, en cuanto a los medios desestimados por el A-quo, a su saber testigo promovido por la Defensa del acusado, J.O. y Mindis P.O. (promovido por la fiscalía) , conforme a los siguientes razonamientos expresados en el folio 67 de la pieza Vi del expediente

    …En razón de haberse agotado los mecanismos para la comparecencia de los medios de pruebas que faltan por rendir declaración, se prescinde de ellos, a saber de las testimoniales de la ciudadana Mindis P.O., quien fue debidamente citada a través de llamada telefónica, en múltiples oportunidades por no contar con dirección exacta de su domicilio, igualmente se deja constancia que la defensa pública penal Abg. E.C. prescindió del testimonial del ciudadano J.O.…

    De donde se desprende que tales razonamientos de desestimación, fueron igualmente debidamente motivados por la juzgadora.

    En este punto resulta importante destacar que, en un estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro el juez debe convencer porque razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional.

    En este mismo orden de ideas, referente a cómo deben apreciarse las pruebas y como debe quedar plasmado en la motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V., lo siguiente:

    …la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labora intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica

    . (Pág. 97 Cuarta Edición).

    Desprendiéndose de lo citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

    De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

    Con todo lo que antecede se pone de manifiesto que, la recurrida no solo cumple con lo establecido en el artículo 346 numeral 3° de la norma adjetiva penal en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sino que además la juzgadora dio la apreciación judicial a las pruebas, bajo el sistema que esta implementado en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, apreció las pruebas según la sana crítica, pues analizó decantó y comparó sobre toda y cada una de la pruebas traídas al debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia tal y como lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

    Pues de todos lo expuesto, precisa este órgano jurisdiccional, que tales expresiones de certeza procesal por parte de la juzgadora, a las cuales arribó luego del realizar esa operación de convencimiento, consecuencia de su percepción y análisis, quedaron expresados en su decisión cuando expuso:

    “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Decantados y de acuerdo a la valoración realizada por esta juzgadora conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia según lo previasto en el artículo 22 del Código Orgáncica Procesal Penal, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yahomara B.P.O., quedando de este modo en su totalidad la presunción de inocencia que durante todo el juicio arropó a dicho ciudadano, tal como lo señaló el representante de la vindicta pública en la oportunidad de dar sus conclusiones, aparatándose por tanto esta Juzgadora de lo alegado por la Defensa en las conclusiones dadas por ellas, pues al concatenar todos y cada uno de los medios de prueba, no le queda duda a esta operadora de justicia que el ciudadano J.J.M.M. fue la persona que abuso sexualmente de la ciudadana Yahomora Pérez.

    Por lo tanto, a través de la evacuación de órganos de pruebas que llevaron a estas sentenciadora a concluir que la persona acusada por el Ministerio Público ha sido autor de los hechos imputados, todo lo cual impide dictar una sentencia absolutoria, sino que por el contrario debe sentenciarse una condena con la imposición de la correspondiente a la (sic) conducta antijurídica desplegada el día jueves 04 de septiembre de 2008, cuando la víctima se encontraba en su lugar de trabajo, peluquería caritas ubicada en la calle cuatro esquinas, ingiriendo licor llamado “canelita” sin haber desayunado ni almorzado, por lo que se embragó al estado de no saber absolutamente nada de lo que pasaba a su alrededor, subiendo a la parte superior de dicha peluquería, específicamente en el baño con el fin de descansar, aprovechando el acusado Jonny (sic) Mejias esa condición para abusar sexualmente de ella, percatándose la víctima al despertarse que tenía un golpe en el ojo, otro en la pierna y el pantalón manchado de sangre, siendo ello una consecuencia del desgarro del himen, pues de acuerdo al reconocimiento médico forense era señorita, indicándole el acusado que se subiera el cierra…

    …omissis…

    En el presente caso, existían suficientes elementos para considerar comprometida la responsabilidad penal del acusado J.J.M.M. en la comisión de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yahomora B.P.O., y atendiendo a la Jurisprudencia del M.T., examinado el acervo probatorio con criterios de lógica y máximas de experiencia, conforme a lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene esta Juzgadora la plena certeza de la autoría y culpabilidad del ciudadano J.J.M.M. así como del hecho objeto del presente proceso, que en forma contundente concluyen en la culpabilidad del acusado, por lo que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide…

    …omissis…

    Ha quedado plenamente demostrado la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal…

    …OMISSIS…

    Desprendiéndose de la conducta antijurídica del acusado J.J.M.M., los elementos constitutivos del referido ilícito penal, pues a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, quedó demostrado que se valió de la circunstancia de embriaguez e inconsciencia en la que se encontraba la víctima Yahomora B.P.O., de catorce años de edad, por haber ingerido licor llamado “canelita” y la cual no le permitió retirarse del abuso sexual perpetrado por el referido acusado, mientras ella se encontraba descansando en el baño de la peluquería ubicado en la parte superior de la misma, donde ambos laboraban…

    …omissis…

    En el caso que no ocupa, considera esta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de un delito GRAVE, pues la VIOLACIÓN PRESUNTA es perpetrada por el ciudadano J.J.M.M., en perjuicio de la ciudadana Yahomora B.P.O., quien contaba con 14 años de edad al momento en que ocurrieron los hechos, encontrándose además bajo efectos del alcohol en virtud que había ingerido durante todo el día licor llamado “canelita” valiéndose e (sic) tales circunstancia el acusado (minoría de edad y estado de embriaguez) para abusar sexualmente de ella, en consecuencia considera esta sentenciadora que lo ajustado y procedente en derecho es dictar sentencia condenatoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 e la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Precisado lo anterior, y del consecuente y obligatorio análisis realizado a la decisión recurrida se observa, que la sentenciadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones en Funciones de Juicio, después de haber realizado el análisis de las declaraciones de la víctima YAHOMARA B.P.O., la declaración dada por la ciudadana TUNAIKA M.B.B., testigos de marras, con las declaraciones dadas por los funcionarios E.A.R.A., P.M.B.C., y por el Dr. J.G.I., los cuales fueron debidamente analizados y concatenados con las documentales: Experticia de reconocimiento Médico Legal, Inspección técnica s/n, de fecha 6-09-2008, y Partida de Nacimiento, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido el día el cuatro (04) de septiembre del año dos mil ocho (2008) cuando la víctima se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la peluquería “Caritas”, ubicada en la calle cuatro esquinas, ingiriendo licor llamado “canelita” sin haber desayunado ni almorzado, por lo que se embriago al estado de no saber absolutamente nada de lo que pasaba a su alrededor, subiendo a la parte superior de dicha peluquería, aprovechando el acusado J.M., esa condición para abusar sexualmente de ella, hechos estos que fueron los atribuidos al imputado y sobre los cuales giró la pretensión punitiva del ministerio público en representación del estado.

    Por otro lado, en cuanto a lo denunciado por la defensa, referente a que no se incorporó ningún medio de prueba (experticia toxicológica), por parte de la víctima, que acreditara la ingesta de alcohol, ni se estableció el grado tal que la privara de conciencia y libertad de sus actos para estimar que no estaba en capacidad de resistir, vale la pena resaltar que tampoco se evidenció en las actas procesales, que en la oportunidad legal correspondiente (audiencia preliminar), se haya promovido y mucho menos admitido dicho medio de prueba, para desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público, por lo que mal pudiera en este estado del proceso, la defensa alegar la falta de este medio de prueba para establecer los hechos. Asimismo, resulta oportuno destacar que tomando en cuenta que la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos era especialmente vulnerable, por razones de la edad (14 años de edad), y tomando en cuenta el tipo penal de violación presunta, resulta inoficiosa dicho medio probatorio para la determinación de los hechos, pues en nada hubiera podido cambiar los resultados de los mismos.

    Por lo demás conviene en este punto recordar, con respecto a la motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, recientemente ratificó en sentencia dictada con el N° 747 de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., lo siguiente:

    Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

    Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M..

    Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

    Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.

    Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.

    Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las C.d.A. en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en v.d.p.d.i., no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: J.L.R. y A.C.L.G.); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia anteriormente señalada, fácil resulta entonces, concluir que la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) y publicada el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual la Jueza adopta su determinada resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A Quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para la atribución del delito: VIOLACIÓN PRESUNTA, a la ciudadana P.O.Y.B., al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 4° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto la misma, motivó todas y cada unas de las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral y público conforme a las circunstancias de hecho establecidas en el contradictorio, en consecuencia, forzoso resulta para esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, sede en la ciudad de Los Teques; declarar Sin Lugar la denuncia, referente a la falta de análisis y comparación de la totalidad de los elementos de pruebas evacuados en el contradictorio, a la falta de motivación de la sentencia impugnada y a la falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar la denuncia presentada, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho E.C., actuando como Defensora Pública del ciudadana J.J.M.M. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13/05/2013 y publicado el texto integro en fecha 22/05/2013, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ al ciudadano J.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.913.523, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAHOMARA B.P.O.. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho E.C., actuando como Defensora Pública del ciudadano J.J.M.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13/05/2013 y publicado el texto integro en fecha 22/05/2013, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13/05/2013 y publicado el texto integro en fecha 22/05/2013, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ al ciudadano J.J.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.913.523, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAHOMARA B.P.O.

Se declaran SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuesto por la defensora pública penal del condenado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 103° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

El JUEZ INTEGRANTE,

DR. L.A.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GH/rve.

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