Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000277

ASUNTO : NP01-D-2012-000277

JUEZ: ABG. Y.J.M.R..

SECRETARIA: ABG. L.R..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

DECLARACION EN REBELDIA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha 19/11/2012, siendo las 11:38 horas y minutos de la mañana, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, Escrito de Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, acordando este Tribunal poner a disposición de las partes dichas actuaciones, para su revisión por el lapso de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

Asimismo, se observa que en fecha 16/01/2013, se suscribió auto acordando notificar al joven en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha sido posible la notificación del mismo, siendo diferida la Audiencia Preliminar en fechas: 18/02/2013 y 04/03/2013, por cuanto No compareció a las referidas audiencias, aunado a todo lo antes indicado, la ciudadana Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, procedió con la celeridad del caso a consultar por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede judicial, en relación a las presentaciones que debería cumplir en adolescente en autos, siendo informada por la Licenciada E.L., adscrita al referido Departamento que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No cumple con las presentaciones impuestas en el presente asunto judicial.

El Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Se desprende de las actuaciones que el acusado no ha podido ser localizado en la dirección aportada al Tribunal, tampoco compareció ni consignó alguna constancia que demuestre el cambio de residencia, ni continuó cumpliendo con sus presentaciones, es decir que demuestra que esa negativa de asistir a los actos procesales es considerada como retardo procesal, debido a causas imputables a su persona, ya que ha incumplido injustificadamente a los actos fijados, siendo necesario declararlo en Rebeldía a los fines de que se logre su captura y darle continuidad al proceso que se sigue en su contra.

DISPOSITIVA

Por todo lo supra expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia, En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA EN REBELDIA al acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.630.795, V., de 17 años de edad (Para la data de los hechos objeto del presente proceso), de estado civil S., nacido en fecha 12/12/1994, grado de instrucción 1er año de Educación Básica, de oficio Agricultor, Natural de Maturín, Estado Monagas hijo de M.Q. (V) y A.Q. (V), domiciliado en: S.J.T.M., Calle 3, Casa quizás numero 25 o 26, a dos cuadras después del módulo policial (Posiblemente PoliMonagas), Maturín, Estado Monagas; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se Ordena su Captura, debiendo ser ingresado en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas, por ser joven adulto, de manera separada de la población que hace vida en dichas instalaciones. Líbrese las correspondientes ORDENES DE CAPTURA.- Notifíquese a las partes. O. lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ,

ABG. Y.J.M.R..

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

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