Decisión nº 017-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO: 1C-19069-011 SENTENCIA NRO: 017/2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: DRA. A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA: ABOGADO L.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C.L.

IMPUTADO: Y.G.U.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. C.A.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: ORDEN PÙBLICO.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 330 ordinal 6to en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 1C-19069-010, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado Y.G.U.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; con ocasión al escrito acusatorio presentado por los Fiscales Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. A.C.L., el imputado de actas Y.G.U. y la Defensa Privada el ABG. C.A., se dio inicio a la audiencia pautada.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, por la calificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Los Hechos imputados al ciudadano Y.G.U., tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”El día 21 de Enero de 2011 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche los Funcionarios SM/1ra GONZALEZ ZAMBRANO EMILIO Y S/3ro. PALMAR GONZALEZ -FERMIN, adscritos al Destacamento de Fronteras 36, Cuarto Compañía, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje en el Sector Palito Blanco, específicamente frente al Abasto y Club Deportivo Santa rosa, lugar en el cual se encontraba el hoy imputado Y.G.U., a quien le indicaron que le efectuarían una requisa corporal, lográndosele incautar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un arma de fuego tipo revolver, solicitándole al imputado de autos que lanzara el arma de fuego al piso, todo a fin de brindarle seguridad, lanzando el arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 milímetros, canon largo, de color plateado, Serial AYJ090977, manifestando el ciudadano no poseer ningún documento del arma que le fue incautada”.

El Fiscal además solicito en la audiencia preliminar, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica de porte ilícito de arma de fuego, y que sean admitidos los medios probatorios en su oportunidad; tales como:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

1 -Declaración de los funcionarios SM/1ra GONZALEZ ZAMBRANO EMILIO Y S/3ro. PALMAR G.F., adscritos al Destacamento de Fronteras 36, Cuarto Compañía, Guardia Nacional.

  1. -Declaración de los Funcionarios SM/1ra GONZALEZ ZAMBRANO EMILIO Y S/3ro. PALMAR G.F., adscritos al Destacamento de Fronteras 36, Cuarto Compañia, Guardia Nacional.

  2. -Declaración de el Funcionario Sub Inspector N.Z.P. y Detective J.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maracaibo.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 22/01/2011, suscrita por los Funcionarios SM/1ra GONZALEZ ZAMBRANO EMILIO Y S/3ro. PALMAR G.F., adscritos al Destacamento de Fronteras 36, Cuarto Compañía, Guardia Nacional.

  4. - Acta de experticia de reconocimiento e informe balística numero 424 de fecha 02/02/2011, suscrita por el Funcionario Sub Inspector N.Z.P. y Detective J.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maracaibo.

    C- PRUEBAS INSTRUMENTALES:

  5. - Acta Policial de Fecha 21/01/2011, suscrita por los Funcionarios SM/1ra GONZALEZ ZAMBRANO EMILIO Y S/3ro. PALMAR G.F., adscritos al Destacamento de Fronteras 36, Cuarto Compañía, Guardia Nacional, donde se practico la detención del ciudadano Y.G.U..

    EVIDENCIA MATERIAL:

  6. Arma de fuego, Tipo Pistola, calibre 9 milímetros marca Smith & Wesson, Acabado Superficial Samblasiado, longitud del Cañon 8.5 milímetros, Serial de orden 27432.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

    El Tribunal impuso al acusado Y.G.U., antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado C.A., quien indico: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente, es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano Y.G.U., antes identificado, por la comisión del delito porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por considerar que se encuentra debidamente fundamentada la acusación realizada por la Fiscal, en lo que respecta a la normativa del delito por el cual acuso, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación se fundamenta en las pruebas testimóniales y documentales antes referidas en esta sentencia, en el capitulo relacionado con de los hechos imputados por el ministerio publico y de los medios de pruebas ofrecidos.

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Admitió totalmente la acusación fiscal, con la calificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, así como las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal.

    DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación, esta Juzgadora en el asunto penal instruido en contra del acusado Y.G.U., antes identificado, procedió a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado Y.G.U., antes identificado, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, calificación jurídica por el cual fue admitida la acusación fiscal, por considerar este Tribunal que los hechos investigados se encuentran perfectamente subsumidos en dicha normativa legal, tomando como límite para aplicar la pena, el término medio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem; siendo que el delito tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio del mismo cuatro (04) años. Y por aplicación del artículo 74 ordinal 4to del código penal, relativa a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, tomando en consideración que al mismo no le fue demostrado que tuviera antecedentes penales lo que obra a su favor; por lo que, se le rebaja un (01) año de prisión; quedando tres (03) años de prisión.

    Así mismo, se aplica la rebaja de la pena, de 1/3 de las señaladas penas por el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta de un (01) año; por lo que en definitiva tendría una pena que cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, CONDENA al ciudadano Y.G.U., antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal.

    No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 14 de abril del 2013

    Se declara el decomiso del arma de fuego, Tipo Pistola, calibre 9 milímetros marca Smith & Wesson, Acabado Superficial Samblasiado, longitud del Cañon 8.5 milímetros, Serial de orden 27432, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Condena al acusado Y.G.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 13.370.217, con residencia Vía La Concepción, casa Nº 34, color blanco con rosado, Calle Principal, a dos cuadras de la entrada del Imau, del Estado Zulia teléfono 0424-6430288; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley referida en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 14 de abril del 2013.

CUARTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 330 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO

Se declara el decomiso del arma de fuego, Tipo Pistola, calibre 9 milímetros marca Smith & Wesson, Acabado Superficial Samblasiado, longitud del Cañon 8.5 milímetros, Serial de orden 27432, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena oficiar al Parque de Arma y Municiones de Venezuela (DARFA) una vez firme la presente decisión.

SEXTO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Jueza Temporal Primero de Control

A.M. PETIT GARCÉS

La Secretaria

L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La secretaria

CAUSA NRO: 1C-19069-011

CAUSA FISCAL: 24-F9-0057-011

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-02384

AMPG/ana

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