Decisión nº 116-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 03 DE MARZO DE 2011.-

200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3286-11.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37° (A): ABG. B.Y.R.

DEFENSA PÚBLICA No. 06: ABG. S.B.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NORCA RIOS

ADOLESCENTES: NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, JUEVES TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011); SIENDO LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. M.C.D.N. y la Secretaria ABG. N.B.M., en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. B.Y.R. en representación de la Victima Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos el día de ayer 02-03-11, siendo aproximadamente las 02:45 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario, quienes se encontraban en labores de investigaciones de campo en el Barrio 2 de Febrero, calle principal, adyacente a la licorería sur, frente a un rancho de lata de color celeste de la parroquia el rosario cuando observaron a cuatro adolescentes quienes al percatarse de la presencia policial, adoptaron un actitud nerviosa y evasiva y les dieron la voz de alto, observando que uno de ellos arrojo un objeto al suelo, por lo que procedieron a llamar a la ciudadana NISELDA MONTIEL, a quien le solicitaron le sirviera de testigo, logrando colectar tres envoltorios, elaborados en material sintético, de color transparente contentivo de un polvo de color beige, de la presunta droga denominada basuco, quedando estos identificados como : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA , los envoltorios fueron pesados arrojandfo un rsultado de 8.6 gramos, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia, por todo lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los adolescentes fueron aprehendidos en posesión de sustancias prohibidas por la ley en cantidades que son sancionadas por la ley especial, lo cual hace presumir con certeza que se trata de ser los autores del hecho y además de contar con un testigo presencial que da fe de la actuación policial, aunado a estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) Horas desde su aprehensión tal como lo exige el mencionado articulo 557 de la Ley Especial, asimismo le solicito imponga a los adolescentes de la medida cautelar PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse el delito imputado, que es susceptible de la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, siendo procedente al estar en presencia de un hecho punible verificado en las actas y de la cual surgen fundados indicios que compromete la responsabilidad penal de los adolescentes, por lo cual se presume la posible obstaculización de prueba y en virtud de la sanción que llegara a imponerse la posible presunción de fuga, al no ser la primera vez que estos jóvenes incurren en hechos delictivos ya que los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA han sido presentado en varias oportunidades según causas 2C-3304-10 de fecha 02-10-10 por el delito de hurto Calificado y 2C-3379-11 de fecha 22-01-11 por el delito de Posesión de Droga, evidenciándose la posible evasión de la justicia, a tal efecto solicito al tribunal verifique el control de presentaciones correspondientes a los adolescentes antes referidos, y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente R.H., ciudadana Y.D.C.F.U., titular de la cedula de identidad N° 13.758.441, y la ciudadana D.C.N.O., titular de la cedula de identidad N° 21.039.633, quien manifestó ser prima del adolescente Yeral Hostia. Dejándose constancia igualmente, que la Secretaria del Tribunal Abog. N.B.M., se comunicó vía telefónica al numero 0263-4510120 (aportado por los adolescente : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA y manifestaron que en estos momentos su hermana ciudadana YUDEISI ZAMBRANO se encontraba haciendo diligencias. Presentes como se encuentra en este despacho los adolescentes de autos : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, manifestaron por separado los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA no tener defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. S.B., Defensora Pública Especializada N° 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Igualmente, el adolescente R.J.H.F., manifestó que tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogada Defensora a la Abogada NORCA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.834.029, Inpreabogado N° 131.029, con domicilio procesal en: C.C Puente Cristal, planta alta, local L-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6454940, quien se encuentran presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de la mencionada profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la ABOGADA NORCA RIOS, expuso: ”Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente R.J.H.F., es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa del adolescente R.J.H.F. y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del primer adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA . La Juez procedió a imponer a los imputados adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó por separado si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron por separado los adolescentes, que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó al adolescente : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA si desea declarar a lo cual contestó: “SI DESEO DECLARAR, es todo”. Por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo abandonar la Sala a los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA quien expuso: “nosotros veníamos de la cancha del colegio y un señor me dijo que lo ayudáramos a levantar y el usa bastón y lo ayudamos y en eso llegó la PTJ y nos revisaron y ya no nos consiguieron nada y nosotros no corrimos y luego trajeron bolsas vacías, es todo”. El tribunal ordenó nuevamente el ingreso a la Sala de los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA y se le pregunto al adolescente : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. Por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo abandonar la Sala a los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA , quien expuso: “veníamos de la casa íbamos para que yera y estaba señor sentado y nos pararon en la mata y llegó la PTJ y nos revisaron y salieron con una bolsa y que era marihuana, es todo”. El tribunal ordenó nuevamente el ingreso a la Sala de los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA , y se le pregunto al adolescente : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. ”. Por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo abandonar la Sala a los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA , quien expuso: “veníamos de la cancha de jugar futbol y nos paramos y llegó la PTJ y nos revisó y sacaron unas bolsas, es todo”. El tribunal ordenó nuevamente el ingreso a la Sala de los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA , y se le pregunto al adolescente : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. NORCA RIOS, en su carácter de defensora del adolescente : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA

quien expuso: “Vista el acta policial y la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico solicito ciudadana jueza se aparte de lo solicitado y le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b” y “c”, por considerar esta defensa que no existen elementos de convicción para determinar que mi defendido es el autor del hecho que le imputa la vindicta del Ministerio Publico, ya que en actas se evidencia muy claramente que el funcionario manifiesta que simplemente los adolescentes arrojaron los objetos al suelo con la presunta droga pero sin individualizar quien lo arrojo, también se evidencia en el acta de entrevista que la entrevistada manifiesta no conocer al adolescente R.H., aunado a esto ciudadana jueza considere que mi defendido nunca ha estado involucrado en ningún acto delictivo y que si bien es cierto que el delito por el cual acusa la vindicta del Ministerio Publico es merecedor de una pena privativa de libertad, no es menos cierto que el fin de proceso del adolescente es meramente educativo complementado con el apoyo familiar, tomando en consideración que el adolescente esta estudiando actualmente y se encuentra presente su progenitora, es por lo que esta defensa considera que el aseguramiento del proceso puede estar satisfecha con una medida menos gravosa de las que contempla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual invoco para mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 06 ABG. S.B., en su carácter de defensora del adolescente : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, considerando que con estas medidas se le puede asegurar al estado las resultas del proceso, en relación con la medida cautelar contenida en el literales “b” y “c” del mencionado texto legal, de igual forma y en virtud de que mis defendidos me han manifestado ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicito se le practiquen los exámenes toxicológicos a fin de dejar constancia de dicha situación, por ultimo solicito copias simples de toda la causa y del acta de la audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente: NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, ciudadana Y.D.C.F.U., quien expone: “el me pide permiso para jugar pero cuando se puede, el papá esta pendiente de él, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, ciudadana D.C.N.O. (quien manifestó ser su tía), quien expone: “yo no vivo con él, vive con mi abuela el sale porque quiere mi mamá le dice que no salga y no tenga malas juntas, es todo”.. FINALIZADAS COMO HAN SIDO LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE LO MANIFESTADO POR LOS SUJETOS ESTELARES DE ESTE P.L.A.I.; Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin de la cita.- Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometido en contra del estado venezolano y que esperan una respuesta por parte del mismo, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-03-2011, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, la cual riela a los folios tres (03) y cuatro 04) de la presente causa.- 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNIA DEL SITIO, de fecha 02-03-2011, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, la cual riela al folio seis (06) de presente causa. 4.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS de los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, las cuales rielan a los folios del ocho (08) al once (11) de la presente causa, y 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 02-03-2011, la cual riela al folio doce (12) de la presente causa, todos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, los adolescentes están relacionados en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asimismo la estimación de que los adolescentes participaron en estos hechos, y que los hechos tienen características de dañoso, poseen entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA desde esta sala de audiencias. Con relación a las solicitudes de las honorables Defensa Publica N° 06, representada en este acto por la distinguida ABG. S.B., y la Defensa Privada Abog. NORCA RIOS, niega la solicitud en relación a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literales “b” y “c”, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, existe un registro de c.d.e.f., que evidencia que fue localizada la presunta droga, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, en donde aprehenden a los adolescentes, que a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario, quienes se encontraban en labores de investigaciones de campo en el Barrio 2 de Febrero, calle principal, adyacente a la licorería sur, frente a un rancho de lata de color celeste de la parroquia el rosario cuando observaron a cuatro adolescentes quienes al percatarse de la presencia policial, adoptaron un actitud nerviosa y evasiva y les dieron la voz de alto, observando que uno de ellos arrojo un objeto al suelo, por lo que procedieron a llamar a la ciudadana NISELDA MONTIEL, a quien le solicitaron le sirviera de testigo, logrando colectar tres envoltorios, elaborados en material sintético, de color transparente contentivo de un polvo de color beige, de la presunta droga denominada basuco, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Pública y de la Defensa Privada, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, los adolescentes conocían que su conducta, lesionaba a la sociedad, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso; pues también son objetivo de todo proceso penal, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico. C.J. emanada de nuestro M.T. de la Republica en Sentencias: No. 1047 de fecha 23-07-2009 Ponente Magistrada carmen Zuleta de Marchan. Sentencia No. 1095 de fecha 31-07-2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan. Sentencia No.1.728 de fecha 10-12-2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, donde una de las integrantes de nuestra M.E. de una manera brillante nos ilustra: “…no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentre procesado por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad…”. C.S.N.. 322 de fecha 3-05-2010 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales: “ …en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano…entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población…” Cito finalmente Sentencia 1114 de fecha 05-05-2006 con ponencia del máximo representante en sala Constitucional del alto Tribunal de la Republica, el Maestro Magistrado Dr. F.C.L., quien nos ilustra de forma brillante en esta decisión: “...el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad”. “Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo Gandhi que ‘sólo somos acreedores del derecho a la vida... ‘. ¿Qué norma jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico, comercialización y el consumo de drogas. aunque este último aspecto es un infeliz final que produce la muerte del ser humano y, por lo menos, le ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad, menos aún, cuando ha perdido su dignidad humana”. “No es ésta una conducta delictuosa de lesa humanidad? Es incontrovertible que sí lo es”. “Su derrumbe será la salvación del género humano y el derecho tiene ese papel protagónico, eso sí, aplicando la ley en justicia. En este orden de ideas, debe señalarse que la interpretación de la ley no puede marchar en asincronía con el contenido de la verdad y la justicia, toda vez que ambas configuran la finalidad última hacia la cual debe apuntar la aplicación del Derecho. Siguiendo las enseñanzas Capitant, resulta absurdo desconocer los hechos en nombre de los principios de Derecho, ello sería desviar estos principios de su función. Siendo así, resulta necesario, cuando se trata de interpretar las leyes sociales, temperar el espíritu de éstas, añadiéndole algunas gotas de espíritu social, de lo contrario se arriesga a sacrificar la verdad a la lógica”. Fin citas. En relación a la honorable Defensa Publica y a su petición de práctica de exámenes médicos invocando este tribunal el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será en fase de Juicio la práctica de los mismos, en razón de lo inmediato del lapso de tiempo para su remisión. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ES POR LO QUE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, por lo que las solicitudes de las honorables Defensa Pública representada por la distinguida ABG. S.B. y por la Defensa Privada Abog. NORCA RIOS, debe ser negada, en relación a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literales “b” y “c”, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: En relación a la honorable Defensa Publica y a su petición de práctica de exámenes médicos invocando este tribunal el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será en fase de Juicio la práctica de los mismos, en razón de lo inmediato del lapso de tiempo para su remisión. CUARTO: En relación a las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Defensa Privada, este Tribunal acuerda proveerlas. QUINTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante oficio N° 545-11, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento; se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, bajo el No. 546-11. El tribunal deja constancia que los adolescentes la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes : NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, están bajo presentación en el Juzgado Segundo de Control Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la causa signada con el Asunto N° VP02-D-2009-000940. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 116-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres y cincuenta y cinco de la Tarde (03:55 P.M.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.C.D.N.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. B.Y.R.

EL DEFENSA PÚBLICA N° 06,

ABG. S.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

NORCA RIOS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA , D.N.O.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA , Y.F.U.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

MCHdeN/Stephanie!

Causa N° 1C-3286-11

VP02-D-2011-000195

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