Decisión nº 1A-a-9635-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14/11/13

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9635-13

IMPUTADO: M.S.J.A.

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.A.M..

FISCAL: ABG. YECSI N.G. PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. W.A.M., en su carácter de defensor privado penal del ciudadano M.S.J.A. contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que no existe violación del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio establecido mediante sentencia N° 1381 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado DR. F.C.L.; en consecuencia se confirma la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar éste Órgano Jurisdiccional que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. W.A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.S.J.A., contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9635-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. M.O.B..

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por el defensor privado ABG. W.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013) (folios 154 al 160 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano M.S.J.A., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: De conformidad con el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal (sic), se califica FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano M.S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.542.217, con respecto al delito de usurpación de identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público a saber, como lo es la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 265 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del ciudadano: M.S.J. ANTONIO…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda por lo que en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236; 237 2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano M.S.J. ANTONIO…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) (folios 180 al 187 de la compulsa), el profesional del derecho W.A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.S.J.A., presentó recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…Como corolario de lo anterior, es óbice destacar que en el presente caso al ciudadano M.S.J.A., se le vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a ser oído, garantía fundamental de un p.j.. Conforme a estos derechos constitucionales, ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva a ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia…

(…)

…En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursante en autos, en con contra de mi defendido, el inicio de la presente investigación mediante Denuncia Común de fecha 26-07-2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde este Cuerpo Policial inicia una investigación signada bajo la numeración K-13-0155-01293., así como una serie de entrevistas y otras actuaciones y existe un Auto de inicio de Investigación, en donde claramente se evidencia a mi defendido como investigado, sin que se realizara con anterioridad el correspondiente acto de imputación, sin que se citara a mi defendido para informarlo sobre los hechos sobre los cuales se seguía una investigación en su contra e informarle del derecho que tenía de nombrar un abogado de su confianza o en su defecto defensor público.

En el presente caso aunado a la circunstancia anteriormente transcrita, igualmente se realizaron los actos de investigación en referencia al hecho investigado, sin que mi defendido pudiera realizar actos de defensa, solicitar diligencias oportunas de defensa, a espaldas del mismo, con una desigualdad total ente las partes.

Considera la defensa que al ciudadano M.S.J.A., s ele vulneró la garantía fundamental al DEBIDO PROCESO, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oída, por cuanto el representante de Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que se adelantaba una investigación y que de la misma surgían elementos que comprometía su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, indicándole además que debía estar acompañada desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control, no respetándose el orden secuencial y legal a los fines de que el proceso siguiera su curso natural, en ningún momento fue citado previamente ante el órgano encargado de la investigación a fin de imponerle que en su contra se adelantaba una investigación, no llevándose a cabo el acto de imputación al cual hace referencia el artículo126 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…

(…)

…Si el Ministerio Público consideró que de esta investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad del mismo en el hecho, era su deber previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio…

(…)

…Precisamente esto fue lo que no’ ocurrió en el caso del ciudadano M.S.J.A., lo presentan ante el tribunal de Control Cuarto ant6es de ser debidamente imputado, se realizó la investigación a sus espaldas, nunca fue debidamente citado, y fue acordada la aprehensión por Juez de Control, bajo estas circunstancias…

(…)

…Considera la defensa que existe en el presente caso, una violación al derecho a la defensa, ya que el proceso investigativo se llevo a espaldas de mi defendido, sin la posibilidad de enterarse de la investigación que se llevaba en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica realizada por un defensor de su confianza, siendo esta una Garantía Constitucional, QUE DA LUGAR A LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS en contravención de la n.C. sin la debida observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales y no pueden servir como fundamento, estas actuaciones, en las condiciones mencionadas para fundamentar un decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de mi defendido el ciudadano M.S.J.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso.

CAPITULO II

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic) con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic) con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado M.S.J.A., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho W.A.M., en su carácter de defensor privado penal del ciudadano M.S.J.A.; quien denuncia que a su criterio, en el caso de marras no se realizó el correspondiente acto de imputación formal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de la decisión mediante la cual se decretó en contra del imputado precitado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitud de nulidad que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal; y a su vez denuncia la presunta violación de lo establecido en el artículo 49 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que a su criterio en el caso de marras le fue violentado el derecho a la defensa de su defendido al realizar a sus espaldas actos de investigación; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

En este estado, resulta necesario para éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la sentencia N° 1381 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado DR. F.C.L., en la cual nuestra M.G.J. de la Constitución estableció con carácter vinculante lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

(…)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada

(Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano SERRANO M.J.R., el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.

Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano SERRANO M.J.R.. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano SERRANO M.J.R. el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano SERRANO M.J.R. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.A.O.B. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, el hoy quejoso, pidió, en los escritos presentados el 4 y el 16 de octubre de 2007, que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad (de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), así como también la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Posteriormente a la presentación de los señalados escritos, el imputado nuevamente hizo uso de su derecho a la defensa, en la audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, en la cual, como se indicó en líneas anteriores, hizo uso una vez más de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, esta Sala comparte, en este primer aspecto, la argumentación que utilizó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su sentencia del 19 de noviembre de 2007, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano SERRANO M.J.R., estando dicho acto jurisdiccional ajustado derecho en cuanto a ese particular. Siendo así, se desecha este primer argumento esgrimido por la parte actora, y así se declara…

(Omisis)…

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

Ahora bien, visto el contenido de la decisión ut-supra transcrita, considera éste Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al apelante en relación a la presunta violación del derecho a la defensa, en virtud que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación del imputado de marras, la misma constituye todos los efectos constitucionales y legales, ya que dicha audiencia en sí conlleva un acto de imputación formal; por lo que al haberse llevado a cabo la misma, el imputado fue informado de manera detallada de los hechos que se le atribuyen, así como la precalificación jurídica dada a los hechos y demás circunstancias que, resguardan su derecho a la defensa y a un debido proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia referida a la falta de imputación en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, aún y cuando no consta como punto del recurrente destaca ésta Alzada en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras, encuentra éste Órgano Jurisdiccional nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras)

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. W.A.M., en su carácter de defensor privado penal del ciudadano M.S.J.A., contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que no existe violación del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio establecido mediante sentencia sentencia N° 1381 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado DR. F.C.L.; en consecuencia se confirma la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar éste Órgano Jurisdiccional que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.S.L.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. W.A.M., en su carácter de defensor privado penal del ciudadano M.S.J.A. contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que no existe violación del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio establecido mediante sentencia N° 1381 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre del año 2009, con ponencia del Magistrado DR. F.C.L.; en consecuencia se confirma la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar éste Órgano Jurisdiccional que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/oars.-

CAUSA Nº 1A-a9635-13

Proyecto de Privativa

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