Decisión nº 23-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: 1C-19007-010 SENTENCIA NRO: 23/2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: DRA. A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA: ABOGADO L.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.E. VALLADARES FERNANDEZ

IMPUTADOS: YEGRIS F.P. e I.Z.R.E.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.B.U.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO.

VICTIMA: R.A.V.D.G..

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 330 ordinal 6to en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 1C-19007-10, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados YEGRIS F.P. e I.Z.R.E.; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.V.D.G.; con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por el tipo penales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia El Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público ABG. D.V., los imputados de actas YEGRIS FERNANDEZ E I.R. y la Defensa Privada el ABG. E.B.U., se dio inicio a la audiencia pautada.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a la prenombrada ciudadana, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, por la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.V.D.G..

Los Hechos imputados a los ciudadanos YEGRIS F.P. e I.Z.R.E., tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 21 de diciembre de 2010, la victima R.A.V.D.G., siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se encontraba en la Urbanización las Lomas, calle 81, casa 71a-111, Sector La Limpia, Parroquia R.L., Maracaibo Estado Zulia, cuando dos sujetos jóvenes del cual manifestó en su entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la despojaron del vehiculo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS SPORT A/T, COLOR GRIS ACERO, PLACAS AA428DB, ANO 2008, CLASE CAMIONETA, TIPO COMPACTO MPV, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 3SZ-4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERJA 8XAJ200G089543586, el cual se encuentra valorado en 200.000,00 bolívares fuertes. Posteriormente, en fecha 23 de Diciembre de 2010, habiendo transcurrido solo dos días del robo del vehiculo, los efectivos militares S/1ero G.G.J. y S/1ero G.M.J., adscritos al Destacamento de Seguridad U. delC.R.N. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban cumpliendo instrucciones por parte del TCNEL FRETZER E.B.Y., Comandante del Destacamento de Seguridad U. delZ., del Comando Regional N. 3, siendo las 3:00 horas de la mañana, ubicados en el punto de control móvil en el Sector las Peonias, carretera Troncal del Caribe, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la entrada al sector la tubería, lugar donde visualizaron un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO DAIHATSU, TERIOS, COLOR GRIS, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo, a S.C. deM., indicándole los efectivos militares, al conductor del mismo estacionar el vehiculo al margen derecho de la vía, una vez estacionado dicho vehiculo, el cual era ocupado por dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, a quienes se les requirió sus cedulas de identidad, quedando identificado el imputado YEGRIS A.F.P., titular de la cedula de identidad N. 16.782.012, (como el conductor) y la imputada I.Z.R.E., titular de la cedula de identidad N. v- 16.989.879, (como copiloto), asimismo, los funcionarios invocaron que harían una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al imputado en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca movilnet, modelo vuelca c-366, color blanco y naranja, serial no visible, además de señalarles que de conformidad a lo establecido en el articulo 207del Código Orgánico Procesal Penal, se haría una inspección al vehiculo, no encontrando alguna evidencia de interés criminalistico. Cuando los efectivos militares, le requieren la documentación que los acredite como propietarios del vehiculo, los imputados le manifiestan que no los poseen, es cuando el S/1ero GARClA MAHECHAJEAN, procedió a verificar a través del sistema de información policial SIPOL, la placas, informando el operador de guardia que dicho vehiculo se encontraba requerido según expediente N. I-693.833 de fecha 22/12/2010 por el delito de robo de vehiculo. Razones por el cual, los efectivos militares, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le leyeron sus derechos constitucionales, informando al Fiscal de guardia, y remitiendo las actuaciones al Ministerio Publico, para la correspondiente imputación ante el Juez de Control

.

El Fiscal además solicito en la audiencia preliminar, el enjuiciamiento de la referida acusada y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.V.D.G., y que sean admitidos los medios probatorios en su oportunidad; tales como:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonios de los efectivos militares S/1ero G.G.J. y S/1ero G.M.J., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana al Comando Regional nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  2. - Testimonial del Detective E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo.

  3. - Testimonial del agente L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo.

  4. - Testimonial del inspector Hembert González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo.

  5. - Testimonial de la ciudadana R.A.V. deG..

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Acta de investigación de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por los efectivos militares S/1ero G.G.J. y S/1ero G.M.J., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana al Comando Regional nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  7. - Acta de inspección ocular de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por los efectivos militares S/1ero G.G.J. y S/1ero G.M.J., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana al Comando Regional nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  8. - Solicitud presentada en fecha 29/12/010, por la ciudadana R.A.V.D.G..

  9. - Denuncia común de fecha 22 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana R.A.V.D.G..

  10. - Acta de Investigación penal de fecha 22 de diciembre de 2010, practicada por el Detective E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo.

  11. - Acta de Investigación penal de fecha 22 de diciembre de 2010, practicada por el agente L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo.

  12. - Acta de Investigación Penal de fecha 22 de diciembre de 2010, practicada por el Detective E.S. y el agente L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo.

  13. - Experticia de reconocimiento de fecha 04 de enero de 2011, practicada por el inspector Hembert González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

    El Tribunal impuso a los acusados YEGRIS F.P. e I.Z.R.E., antes identificados, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. E.B.U., quien indico: “Escuchado lo manifestado por mis defendidos YEGRIS F.P. e I.Z.R.E. quienes de manera voluntaria y libres de toda coacción manifestaron su decisión de admitir los hechos solicito se acuerde la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga inmediatamente la pena tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto mis defendidos no tiene antecedentes penales y que este Tribunal mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Es todo”.-

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano YEGRIS F.P. e I.Z.R.E., antes identificado, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.V.D.G., por considerar que se encuentra debidamente fundamentada la acusación realizada por la Fiscal, en lo que respecta a la normativa del delito por el cual acuso, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación se fundamenta en las pruebas testimóniales y documentales antes referidas en esta sentencia, en el capitulo relacionado con de los hechos imputados por el ministerio publico y de los medios de pruebas ofrecidos.

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió totalmente la acusación fiscal, con la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.V.D.G., así como las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal.

    DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación, esta Juzgadora en el asunto penal instruido en contra del acusado YEGRIS F.P. e I.Z.R.E., antes identificado, procedió a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado YEGRIS F.P. e I.Z.R.E., antes identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.V.D.G., calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, por considerar este Tribunal que los hechos investigados se encuentran perfectamente subsumidos en dichas normativas legales, siendo el termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION; a lo que se le rebaja UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por no constar en autos que los acusados tengan antecedentes penales antes del hecho por el cual hoy se les condena, restando CUATRO (04) AÑOS; y por cuanto no hubo violencia; se aplica la rebaja de la pena en la mitad por el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en definitiva tendría una pena que cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

    En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, CONDENA al ciudadano YEGRIS F.P. e I.Z.R.E., antes identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.V.D.G.. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal.

    No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 10 de mayo de 2013.

    Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley o sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Condena a los acusados YEGRIS F.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.782.012, con residencia en Brisas de Mara, vía S.C., casa sin numero de color rojo, detrás de la hielera acuario, Mara- estado Zulia , teléfono: 0262-4119300/ 0426-7647271 y 2.-I.Z.R.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.989.879, con residencia en Sector Brisas de Mara, vía S.C., casa sin numero de color rojo, detrás de la hielera acuario, diagonal a la carnecería OLYMAR, Mara- estado Zulia , teléfono: 0262-4119300/ 0426-7647271, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.V.D.G.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION,, más las accesorias de Ley referida en el artículo 16 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 10 de mayo de 2013.

CUARTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 330 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Sexto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Jueza Temporal Primero de Control

A.M. PETIT GARCÉS

La Secretaria

L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La secretaria

CAUSA NRO: 1C-19007-010

CAUSA FISCAL: 24-F40-2311-010

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-056847

AMPG/ana

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