Decisión nº PJ0022013000007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Enero de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005852

ASUNTO : IP11-P-2010-005852

AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 13 de Noviembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, W.J.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.607.487, cuarto año de bachillerato, hijo de W.P. y de Dulce M.M., nacido en fecha: 07-07-1992, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Sector Caja de Agua, calle Brasil N° 17 a un cuadra del colegio A.I., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano.

El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo, de las actuaciones se evidencia DENUNCIA del ciudadano J.A.G.G., de fecha 11 de Octubre de 2010, quien manifestó, que siendo el día de hoy a eso de las 7:45 horas de la noche me trasladaba a pie por la Avenida R.G. con Avenida periodista, donde rápidamente fui interceptado por tres sujetos de los cuales uno de ello me preguntó la hora, y al momento que me metí la mano en el bolsillo para sacar mi celular para darles la hora este sujeto opto por sacarme un cuchillo y me lo puso en el pecho , pidiéndome todo lo que yo tuviera de pertenencia solo le di mi teléfono marca motorota color negro con plateado y el cable USB…”

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesad de autos es el autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en este J. de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala: Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resulto aprehendido, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, a quien se le logró incautar UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG COLOR NEGRO SERIAL NRO RU2Z295745E, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRO SERIAL NRO BD2Z216JS/1-B CON CHIP DE L.M.S. 895804320002064047, el cual se encuentra señalado en el registro de cadena custodia, y que presuntamente fue robado a la víctima haciendo uso del arma blanca también incautada al procesado de autos y descrita en el registro de cadena de custodia.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia N.. 1721 del 14-09-2004).

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Sala Constitucional, P. delD.A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la revisión de este asunto el ciudadano W.J.P.M. (recluido actualmente en el internado judicial de Anzoátegui-Puente Ayala), no se ha podido realizar la audiencia preliminar la incomparecencia del imputado, han transcurrido dos (2) años, privado de libertad, realizando un exhaustivo análisis de el asunto, este Tribunal Tercero de Control fijo la audiencia para el día 30 de Noviembre de 2012 a las 8:30 AM.

Este Tribunal Segundo le da reingreso y se aboca al presente asunto y fija la audiencia preliminar para el día 04 de febrero de 2012, a las 10:30am.

Analizando con detenimiento se observa que el retardo no es imputable a el ciudadano en este caso, así las cosas las razones argumentadas precisan en invocar la Sentencia 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado J.E.C.R., en expediente signado con el numero 01-1016 que refiere:

…Pero la sala debe advertir sobre la situación que emana de los autos. La Privación de Libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (articulo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de Coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no proviene cumplimientos de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.

En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino 253 del Código Oreganito Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código provea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y a la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional.

A juicio de esta sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alegarse por un periodo mayor de dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello- en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal….

En este mismo sentido, relata la comentada sentencia:

…sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel (sic) que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La Torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

Sin lugar a dudas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es clara y no deja dudas sobre su interpretación y mejor aplicación, pero se hace la salvedad que el nombrado articulo 244 del texto adjetivo penal con la posterior reforma es el ahora el articulo 230, de manera, que si cumplido los dos años sin que se haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público el acusado no puede estar privado de su libertad y así lo debe decretar el Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA AL CIUDADANO HOY IMPUTADO W.J.P.M. y le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a saber de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 presentación periódica cada (8) días por este Tribunal. SEGUNDO: la establecida en el articulo 242 ordinal 4: TERCERO: la establecida en el articulo 242 numeral 9. CUARTO: L. boletas al INTERNADO JUDICIAL DE ANZOATEGUI- PUENTE AYALA), a la Defensora Publica Tercera, a la fiscalia Quince, Y ASÍ SE DECIDE. C..

El Juez Segundo de Control.

A.. A.O. PETIT

La Secretaria

Abg. G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR