Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002021

ASUNTO : IP11-P-2008-002021

AUTO ACORDANDO ADMISION DE HECHO Y REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.D.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): L.Y.L.D.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. S.M. Y ABG. E.N.

En el día de hoy, 09 de Abril de 2013, siendo las 12:58 del mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2008-002021, seguida contra de la ciudadana: L.Y.L.D., por estar incursos en la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. S.R. y el Secretario de Sala ABG. G.C., procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 13º del Ministerio Publico; ABG. Y.D. y la imputada L.Y.L.D.. Quien se conformidad con lo previsto en el articulo 139º del COPP, designo como sus defensores de confianza ABG. E.N., Inpreabogado Nº: 98049, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Fuerza y Republica, calle Zamora entre México y Bolivia, casa 21-199. ABG. S.M.I. Nº: 152.820, con domicilio procesal urbanización Charaima, Calle Charaima casa 53, de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: L.Y.L.D., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, L.Y.L.D.,

por cuanto en fecha 27-07-2009, se solicito la revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo señalado en Sentencia Nº 1079 de fecha 19-05-2006,emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, por incumplimiento de los deberes que debió asumir la Ciudadana Imputada inherente a la situación de restricción de a su Libertad personal que fuera sometida por este Tribunal, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a condenar a la imputada, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a la Ciudadana Imputada sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano L.Y.L.D. que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente L.Y.L.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.788.191, de 36 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-04-1976, Domiciliado en: Calle Municipal , Barrio Industrial Casa #46, de esta ciudad de Punto Fijo, grado de instrucción académico Primer Año de Bachillerato, hija de F.L. y M.D., teléfono Nº 0269-245-2264. Quien manifestó “Ciudadano Juez es mi voluntad de admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. E.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Oído la voluntad de mi representada de mi defendido de admitir los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 375 del COPP, la aplicación del atenuante previsto en el articulo 74 ordinal 4º de Codito Penal por no presentar antecedente penales y mantenga su permanencia en la Zona Policial Nº 2, en virtud del problema carcelario. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de DISTRIBUCCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i, por cuanto este juzgador admite la acusación de conformidad con lo previsto en el articulo 308 COPP. TERCERO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. CUARTO En cuanto a los escritos de descargo de la ABG. I.G., admiten todas las testimoniales promovidas por el defensor privado por cuanto cumples con los requisitos de ley. QUINTO: En esta oportunidad se procede a explicar a la Ciudadana Acusada sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: L.Y.L.D., expuso: “Admito los hechos que se me imputa.” El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de DISTRIBUCCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a diez (10) años de prisión, siendo su termino medio cinco (05) años, como quiera que la ciudadana no posee antecedentes penales, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 del Código Penal, se rebaja de la pena tres (03) meses. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercian de la penal, que seria 2 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aplicando la rebaja con el atenuante quedaría la pena en

2 AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena a la ciudadana L.Y.L.D., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de 2 AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEPTIMA: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano L.Y.L.D., se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2, hasta tanto el Tribunal de Ejecución considere lo contrario. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. ES TODO;

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. G.C.

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