Decisión nº PJ0022013000008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012748

ASUNTO : IP11-P-2012-012748

AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

En el día de hoy, 30 de Diciembre de 2012, siendo las 1:02 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano J.A.M.C., efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional 2º Compañía. Acto seguido el ciudadano J., instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. Y.D., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente el imputado J.A.M.C.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.A.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.523 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-08-1983, Domiciliario: Sector Los Rosales Calle 07, Casa sin numero Municipio Carirubana Estado Falcón; quien designa en la presente sala a la ABG. M.Y. CLARA impreabogado 34.074, Domicilio Procesal: Centro Ejecutivo Banvenez, segundo piso, oficina 206, calle Bolivia, esquina comercio, Alto Banco de Venezuela, Punto fijo estado F., teléfono 0269-2471922-0416-2654969. A continuación se dio inicio, procediendo el ciudadano juez a juramentar la defensora privada ABG. M.Y.C., de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Acepto el cargo de defensora privada del ciudadano: J.A.M.C. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano J.A.M.C.. Es todo. Acto seguido, el ciudadano J. explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. Y.D., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.M.C., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. De igual manera solicito la incineración de la sustancia de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas al igual que el aseguramiento preventivo del dinero incautado de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem, y que el Tribunal libre el respectivo oficio a la ONA. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano J. otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. M.Y.C., de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solicita una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 1 del COPP, como lo es arresto domiciliario, por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente, y esta defensa se reserva las solicitudes de diligencia ante la fiscalia del Ministerio Publico, para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado J.A.M.C., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. TERCERO: Se acuerda la incineración de la sustancia de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas al igual que el aseguramiento preventivo del dinero incautado de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem. Ofíciese a la ONA. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. C..

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.J.O. PETIT

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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