Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 06 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000952.

ASUNTO : KP11-P-2010-000952.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABG. Y.Y.B.Q.

FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Y.G..

ACUSADO: C.H.L.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPO.

DELITO: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería e Inmigración.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico contra el ciudadano C.H.L., identificado en actas, por el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería e Inmigración, oportunidad en la cual fue condenado el acusado C.H.L., en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.H.L., de nacionalidad colombiana, cedulado Nº E – 84.437.757, con fecha de nacimiento 08-10-1974, de 35 años de edad, nacido en Bucaramanga; Colombia, hijo de G.H. y M.M.L., estado civil: Soltero, oficio o profesión: Vendedor, Grado de instrucción: 5to. Grado de Primaria, Residenciado en Colombia, calle 116, numero 3623, casa de color amarilla con rejas blancas, detrás del modulo policial F.B.- Santander, Colombia. Otra dirección: Sector Los Cerezos, calle Las Salinas, casa numero 25, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, detrás de la casilla policial, Lechería Estado Anzoátegui, Teléfonos 0414-1998128 y 0424-8352617. C.H.L.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 29 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, en el punto de control fijo La Pastora de la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Carretera Lara-Trujillo, Parroquia C.Z., Municipio Torres, observan un vehículo de transporte publico perteneciente a la línea Expresos Los Llanos, signado con el numero 253, placas AW- 593X, que se desplazaba en el sentido TRUJILLO LARA, conducido por JON A.C., cedulado 11.500.014, a quien se le indica que se estacione al lado derecho de la Vía, ya que el vehículo y sus ocupantes iban a hacer objeto de una revisión, y luego de haber revisado el equipaje de los pasajeros, se procedió a verificar la documentación de los mismos, y se constata que en el citado transporte viajaban los ciudadanos: WILLY SERRANO LANDAZABAL, CON CEDULA COLOMBIANA Nº 88.150.776, R.A. SERRANO LANDAZABAL, CEDULA COLOMBIANA 1.090.430.807, W.A. OSPINA, CEDULA COLOMBIANA 1-035.389.492, C.A. MONTOYA NIETO, CEDULA DE COLOMBIA Nª 4.438.670, ROSEMBER ACOSTA TAMAYO, CEDULA DE COLOMBIA NUEMRADA 1.054.543.419CRISTIAN S.G. MANDEZ, CEDULA COLOMBIANA 1.090.446.144 Y C.C.G.R., TARJETA DE IDENTIDAD COLOMBIANA 92051506709, junto con los adolescentes B.A.G.M., TARJETA DE IDENTIDAD DE COLOMBIA NUMERTO 92101367705, A.F. DURAN, TARJETA DE IDENTIDAD NUMERO 930701-10405 Y C.E.R.C., TARJETA DE IDENTIDAD NMERO 92082575806, a quienes se les pidió la documentación pertinente, VISA o PASAPORTE, manifestando ellos no poseerlo, y que los 10 ciudadanos sin la documentación necesaria., eran orientados y dirigidos por un ciudadano que quedo identificado como C.H.L., de nacionalidad colombiana, cedulado Nº E – 84.437.757, con fecha de nacimiento 08-10-1974, de 35 años de edad, nacido en Bucaramanga; Colombia, hijo de G.H. y M.M.L., estado civil: Soltero, oficio o profesión: Vendedor, y residenciado en Venezuela en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo,, motivo por el cual fueron trasladados los precitados ciudadanos a la sede del Comando de la Tercera Compañía, ya que se presume que el ciudadano C.H.L., se encuentra comercializando con las personas de nacionalidad extranjera, por lo que fueron retenidos, informándole a los mismos que serian colocados a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional del ciudadano mencionado como imputado.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano C.H.L., ut supra identificado, por los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería e Inmigración., respectivamente, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 29 de mayo del 2010, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente, el Juez explicó al acusado C.H.L., el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito.

De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su personas, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano C.H.L. expone: “No deseo declarar, Es Todo.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública manifestó: “Esta defensa en conversación sostenida con mi representado el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual, esta defensa, una vez que el tribunal admita la presente acusación se le imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Asimismo solicito correo especial a mi defendido para que entregue los oficios al Circuito Judicial Penal de Anzoátegui a los fines de que se le informe a dicho circuito el lapso de presentaciones de me defendido. es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.H.L., identificado en actas, por el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería e Inmigración, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado C.H.L., identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”

ADMISION DE HECHOS

En virtud de lo expuesto por el acusado C.H.L., así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado , en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería e Inmigración, respectivamente, a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 98 al 103 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, y 104 al 131, relacionado con los recaudos del asunto, y muy especialmente las testimoniales de los funcionarios SM/2DA R.A.J., SM/3RA P.Y.C., SM/3RA. B.D.J., SM/3RA. P.H.J. Y S/2DO VALERA MATERANO WILFREDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

  2. La declaración de los Testigos, ciudadano JON A.C., CEDULA DE IDENTIDAD 11.500.014, M.M. MARETINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD 15.120.393, J.S. DI MICELLI, CEDULADO 17.937.028 y G.A.C.M., CEDULA 9.342.404, así como también la declaración de la funcionaria detective M.B., por cuanto la misma es quien efectúa la identificación plena de los ciudadanos detenidos.

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado C.H.L., éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  3. - La comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería e Inmigración, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.

    La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería e Inmigración, respectivamente, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado C.H.L., antes identificados, por el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería e Inmigración, respectivamente, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años, sin embargo en el asunto de marras, el sentenciador verifica que el acusado es primario, no presenta antecedente penales, y ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas en la presentación de fecha 31 de mayo de 2010, modificadas las mismas según auto de fecha 22 de septiembre del referido año, considerándose envuelto en circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74 del texto sustantivo penal, en apreciación de quien profiere el fallo, por lo que lo a los fines de la rebaja de ley, se ubica en el termino mínimo de la pena a imponer, y dado que el acusado hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, se procede a efectuar la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mencionadas normas, quedando una pena definitiva en DOS (02) AÑOS de prisión, en cuanto al acusado C.H.L., imponiéndoles igualmente las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367, manteniéndole la medida cautelar que le fuere impuesta en las fechas ut supra referidas, designándose igualmente como correo especial a los fines de que presentare los oficios correspondientes ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

    Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indico anteriormente, se le mantiene la medida cautelar de presentación periódica, en los términos que le fuere impuesta según el auto del 22 de septiembre de 2010, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución y Juicio, con sede en Barquisimeto.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.H.L., de nacionalidad colombiana, cedulado Nº E – 84.437.757, por el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería e Inmigración, , a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión deL delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería e Inmigración; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado y ahora penado, se le mantiene la medida cautelar de presentación periódica, en los términos que le fuere impuesta según el auto del 22 de septiembre de 2010, con presentaciones cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

    Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

    EL JUEZA DECIMO DE CONTROL

    ABOG. J.C.T.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. Y.Y.B.Q.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA

    ABOG. Y.Y.B.Q.

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