Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 20 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-004815

JUEZ

ABG. C.O.P. TORRES

ACUSADOS

JOSE GREGORIO QUERALES LOPEZ Y JOSE MIGUEL QUERALES OVIEDO

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. R.A.

FISCALÍA Nº 8º

ABG. Y.G.

VICTIMA

J.A.V.

DELITO

HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

D.E.B.M., v- Indocumentado, 30 años, fecha de nacimiento: 20-05-1983, nacido en Maracay Estado Aragua, hijo J.B. y A.M., Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 2 año, Residenciado en: (Hermana R.M. e I.M.), Yaritagua Sabanita 3, al frente de Simónsito casa sin numero, sin frizar, cerca de una bodega Sra Mariluz, Otra dirección de donde residía: Estado Carabobo, sector Bicentenario Manzana 2, casa numero 22, cerca de una Bodega Maria y cerca del INCE

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día de 17 de Julio de 2012, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. C.L. y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado D.E.B.M., v- Indocumentado, por el delito de TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con los artículos 462 numeral 1ero concatenado con el art. 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES de conformidad con los artículos 213 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 47 a la Ley de Identificación.-. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado D.E.B.M., v- Indocumentado, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “Yo quiero arreglar esto aqui. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo quiero arreglar también las cosas”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos y la misma expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”. Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, excepto el acta policial, en contra del ciudadano D.E.B.M., v- Indocumentado por la comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con los artículos 462 numeral 1ero concatenado con el art. 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES de conformidad con los artículos 213 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 47 a la Ley Orgánica de Identificación.-. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso.”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado que:

El Artículo 462, numeral 1º del Código Penal establece:

ART. 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.…

Y el Artículo 82, del Código Penal establece:

ART. 82.—En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

El Artículo 213, numeral 1º del Código Penal establece:

ART. 213.—Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

Asimismo el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación establece:

Artículo 47.-La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para los delitos de TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, estos delitos en su limite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado. Se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44, numeral 1º.- Residir en un lugar determinado; la del ordinal, No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas, 6º.- Realizar Trabajo Comunitario en el consejo comunal en el sector sabanita 3 en cuatro oportunidades por el periodo de 2 años, Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y Se ordena al imputado tramitar la cedula de identidad. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba, a los fines d cumplir con las condiciones antes mencionadas.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS, en contra del ciudadano D.E.B.M., V-INDOCUMENTADO, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con los artículos 462 numeral 1ero concatenado con el art. 80 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES de conformidad con los artículos 213 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 47 a la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: D.E.B.M., V-INDOCUMENTADO, por el por el lapso DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado. Se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44, numeral 1º.- Residir en un lugar determinado; la del ordinal, No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas, 6º.- Realizar Trabajo Comunitario en el consejo comunal en el sector sabanita 3 en cuatro oportunidades por el periodo de 2 años, Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y Se ordena al imputado tramitar la cedula de identidad. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba, a los fines d cumplir con las condiciones antes mencionadas.-

Regístrese, Publíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo Copia Certificada de esta decisión e informe al Tribunal.

JUEZ DE CONTROL N ° 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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