Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 12 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001146

ASUNTO: KP11-P-2010-001146

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, DRA. YETZY M.G., contra el ciudadano: D.J.T., C.I 11.434.926, venezolano, mayor de edad, Calle 40, entre 22 y 23, Casa Nº 22-51, Barquisimeto, Edo Lara, al cual se le imputa el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración. En virtud de que el día 23 de junio de 2010, a la 15:00 de la tarde, tuvo lugar la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quienes se dirigía en un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea La Responsable, el cual se desplazaba en sentido Z.L., siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente a los ciudadanos A.V.V., I.M.P.P., I.C.T., O.V.V., V.V.V. y E.C.G., identificados en actas, para su permanencia en el país (Visa o pasaporte), manifestaron no poseerla, por lo que procedieron a detener al conductor del vehiculo D.J.T., ante la presunción que el referido ciudadano ingresó al país a los referidos ciudadanos, quienes fueron igualmente trasladados al cuerpo castrense, imputándole al prenombrado ciudadano, el delito que precalificó como TRAFICO ILEGAL PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Inmigración y Extranjería, solicitando se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio del Tribunal el lapso de presentación, y finalmente colocar a todos los aprehendidos ya mencionados, a la orden de la autoridad administrativa de Identificación y Extranjería, para que informe al Tribunal su situación en el país. Colocan a la orden del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de ABRIL de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano D.J.T., C.I 11.434.926, al cual se le imputa el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: Que iba a declarar y manifestó: “No deseo declarar en este momentos es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “Rechazo la Acusación de la fiscalía del Ministerio Público, de la imputación y el delito que se le atribuye a mi defendido, en virtud de que el M.P no llevó a cabo una investigación que le permitiera en el presente caso la búsqueda de la verdad por los medios jurídicos. Solicito se admitan como medio de prueba testimonial y documental que riela en el escrito de contestación. Es por lo que solicito que la acusación fiscal no sea admitida y en su lugar se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3 del COPP, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano D.J.T., C.I 11.434.926, al cual se le imputa el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, las mismas se encuentran inserta al folio 36 al 39 del asunto, así como las presentadas por la defensa y la defensa se adhiere a las que presentó la fiscal.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

TERCERO

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano acusado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP.

QUINTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 12

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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