Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001145

ASUNTO : KP11-P-2009-001145

JUEZ: ABOG. YALETZA C.Á.H..

SECRETARIA: ABOG. Y.Y.B.Q.

FISCAL (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YETZY GUTIERREZ

DEFENSA: ABOG. PERLA TORRELLES (DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEXTA)

IMPUTADO: F.J.L.F.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SOBRESEIMIENTO

Por cuanto, a partir del día 05-04-2010, quien con tal carácter suscribe como Juez se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en atención al contenido de la comunicación numero 239-2011, de fecha 01/04/2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con sede en este Estado, se aboca al conocimiento de la presente causa relacionada con la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abogada Yetzy M.G., representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en el presente asunto relacionado con el imputado F.J.L.F., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 18 de agosto de 2009, mediante acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia de la aprehensión del ciudadano F.J.L.F., cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, siendo colocado a la orden del Ministerio Publico y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, realizándose la audiencia oral el día 20 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho días ante este circuito y extensión, la cual le fuere ampliada a cada sesenta días, en fecha 24 de septiembre de 2009.

Ahora bien, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al prenombrado ciudadano, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por el Despacho a su cargo, que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran considerar que se encuentra involucrado en el mencionado delito, señalando al efecto como elementos de convicción el acta policial y acta de inspección tecnica suscrita por funcionarios del mencionado cuerpo de investigación, no contando con la presencia de testigos al momento de la aprehensión del prenombrado imputado, no obstante la misma se realizó en un sitio publico de esta ciudad, requiriendo el Sobreseimiento de la causa, ya que, en su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que pudieran considerar que el mencionado imputado se encuentra involucrado en el mencionado delito.

En este sentido, en atención a lo establecido en lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del texto adjetivo penal, se observa del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente de las actuaciones presentadas por la Vindicta pública, se evidencia que dichas circunstancias impiden señalar al imputado como autor o partícipe de los hechos, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta del ciudadano F.J.L.F., en la ejecución del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, toda vez que de las diligencias practicadas pueden en modo alguno constatar la comisión por parte del mismo de algún hecho delictual, y siendo que el sobreseimiento de la causa procede como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, considera quien juzga ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la citada norma, lo cual igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesan contra el ciudadano F.J.L.F., identificado en actas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Se declara a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano F.J.L.F., Portadora de la cedula de identidad Nº V- 20.499.248 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento: 15-05-1991, 18 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de F.J.L. y R.m.F., estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 4to años de bachiller, residenciado en: Urbanización Calicanto, Sector Provi, calle 13, Casa Nº 11, diagonal a la “U” Teléfono: 0416-453.5005, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por cuanto no puede atribuirse al referido ciudadano la ejecución del mencionado delito. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta en fecha 20 de agosto de 2009, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Notifíquese al Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado imputado. CUARTO: Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión participando lo decidido, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.Y.B.Q.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.Y.B.Q.

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