Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007629

ASUNTO : EP01-P-2010-007629

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. MARIA KARELYS GUEDEZ

IMPUTADO: Y.D.J.V.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXIS BURGOS

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

SECRETARIA: ABG. M.E.Q. SOTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. M.K.G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Y.D.J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.789.602, de 42 años de edad, nacido en fecha 29/10/1967,natural de V.E.C., grado de instrucción TSU en Guardería Ambiental, casado, hijo de T.V. (v) y de E.J. (F), residenciado en la Av.Principal, cruce con calle Venezuela, Urb. Los Chorritos, Tocuyito, Estado Carabobo,por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en perjuicio de la ciudadana H.C.M.; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , de conformidad con al articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado Y.D.J.V., manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. La Defensa Privada Abg. A.B., quien expuso: "esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de nuestro defendido conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del total de las actuaciones, es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04 de Octubre de 2010, siendo las 5:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación S.B., luego de recibir denuncia por parte de la ciudadana H.C.M., en tal sentido se traslado una comisión conjuntamente con la victima, hasta el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 9, entre calles 7 y 8, casa sin numero, S.B., Municipio E.Z.B., una vez en la precitada dirección, la ciudadana les permitió el acceso al interior del inmueble, sosteniendo conversación con el ciudadano identificado como J.V.Y.D., realizándole una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalisitico, seguidamente se le indico que a partir de la presente fecha quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario, J.E.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación S.B., donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Denuncia: de fecha 04 de Octubre de 2010, formulada por la Ciudadana Contreras M.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación S.B., donde entre otras cosas expuso: “actualmente esta en proceso de divorcio con su esposo J.V.Y.D., ya que tienen dos años aproximadamente separados, debido a que la abandono por otra mujer, ha estado llegando a la casa ocasionalmente, hace como quince días se metió a su cuarto como vio que se quería subir a la cama le reclamo y discutieron, para ese momento le dio varios puñetazos, desde esa vez para acá la acosa y se mete con ella…

*Reconocimiento Medico Legal, de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrito por el Dr. L.A.C., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación S.B., quien practico reconocimiento a la ciudadana víctima.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Agente J.E. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación S.B., quienes dejan constancia de las caracteristicas fisico ambientales del lugar de los hechos.

*Constancia Medica, de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrito por el Dr. L.A.C., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación S.B., quien deja constancia de condiciones físicas y de salud del ciudadano Y.D.J., imputado en el presente caso.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima formula denuncia y pone en conocimiento a los funcionarios policiales de lo ocurrido, logrando ubicar al presunto agresor en base a los datos aportados por la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano L.A.R., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil. Se decreta MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, de conformidad con el articulo 87 de la Ley de Genero, consistente en: Prohibición de acercarse a la mujer agredida, por si mismo o por medio de terceras personas, en el lugar de trabajo, estudio o residencia, ni realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de esta. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Y.D.J.V., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q. SOTO

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