Decisión nº 25-12 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2.

Guanare, 18 de Diciembre de 2012

Nro 25-12 Años: 202° y 153°

CAUSA 2E-567-10

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Claudia Sandina Rizza Dìaz

PENADO FRANKLIN ALFREDO MIJARES ZAMBRANO

DEFENSORA PUBLICA Abg. Johana Mejias

FISCAL Sexto del Ministerio Publico

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

SECRETARIA Abg. L.B...

ASUNTO: REGIMEN ABIERTO (Negado)

En la presente causa incoada en contra del C.P.M.Z.F.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 04/06/1.986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.477.649, de ocupación u oficio Peluquero, residenciado en el Sector Urbanización Cartanal, Casa Nº 14, V. delT.E.M., quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos; condenado a cumplir la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º ejusdem en perjuicio de A.A.S.S. (Occiso), este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 500 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:

  1. - Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

  4. - Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.

  5. - Que haya observado buena conducta.

    Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

  6. - Según el computo reformado por redención por el Trabajo y/o Estudio, de fecha 16/07/2.012, el cual obra a los folios 51 al 53 de la Pieza Nº 09 en el que se determinó que siendo la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, el quantum de la alícuota correspondiente a la tercera (1/3) parte, se encuentra cumplido desde el 21/04/2.012.

  7. - Cursa así mismo al folio 81 de la pieza Nº 09, certificación de antecedentes penales emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, en el que se hace constar que los penados presentan antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que los mismos no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

  8. - Conforme a la Evaluación Psico-social cursante a los folios 100 al 102, de la pieza Nº 09, realizada en fecha 10/08/2.012, por el Equipo adscrito al Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario, se emite con un pronóstico desfavorable.

  9. - Consta al folio 103 de la pieza Nº 09, certificadlo de Clasificación en el grado de seguridad en Media.

  10. - Consta a los folios 75 al 86 de la misma pieza, oferta de trabajo, propuesta por la Ciudadana C.D.M.C., en su condición de presidenta de la Cooperativa Mujeres Unidas por Torres, R. L.

  11. - Consta a los folios 125 al 140 de la pieza nº 09, verificación laboral, por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara.

SEGUNDO

Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que aunque es evidente que el referido penado efectivamente cumplió las dos terceras partes de la pena para optar al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión y no presenta antecedentes penales distintos a la condena por la cual se encuentra cumpliendo pena, en cuanto al segundo requisito, la evaluación psico-socia de fecha 10/08/2.012 referida refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ya que resulta esperable que el sujeto presente dificultades para funcionar de modo coherente y estable en el tiempo y el Certificado de Clasificacion arroja el grado de seguridad en Media. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos; decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. A.D.R., la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio de Libertad Condicional lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano M.Z.F.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 04/06/1.986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.477.649, de ocupación u oficio Peluquero, residenciado en el Sector Urbanización Cartanal, Casa Nº 14, Valles del Tuy Estado Miranda, quién se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA) de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA, con copia certificada del presente auto y remitir boleta de traslado de penado, a los fines de imponerlo. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

N. a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. C.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. L.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Secretaria.

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