Decisión nº 41 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001603

ASUNTO : LP11-P-2010-001603

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN Y ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos hechos en la audiencia preliminar realizada el día de hoy, en la presente causa, seguida al ciudadano J.A.A.N., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IVANDRY M.G.B..

La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abog. M.E.P.A., narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se circunscriben, según Acta Policial de fecha 05-07-2010, de fecha 05-07-2010, suscrita por los funcionarios Agentes B.Y.A.D. y G.F., adscritos a la Sub comisaría Policial N° 14 de la Azulita, a que el día lunes 05-07-2010, siendo las 06:10 de la tarde, se presentó ante ese despacho una ciudadana que dijo llamarse IVANDRY M.G.B., participando que había sido agredida física y verbalmente por su ex concubino hacia pocos instantes, presentando estigmas de golpe en el rostro y codo izquierdo, trayendo consigo constancia médica, por lo que inmediatamente la funcionaria policial en compañía del funcionario G.A.F.F., se trasladaron en compañía de la víctima al Sector Mesa alta, urbanización la trinidad, primera calle a la derecha, casa sin número, de color blanca, donde reside su ex pareja de nombre J.A.A.N., y una vez en la residencia se entrevistaron con este ciudadano, quien confirmó haber tenido una riña con la ciudadana IVANDRY M.G.B., por una hija que tienen en común, que él solo se había defendido de las agresiones de éstas, por lo que le informaron que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto el detenido a la orden del Ministerio Público.

El imputado J.A.A.N., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.309.352, fecha de nacimiento 30-08-1988, estudiante, domiciliado en la Urbanización La T.P. calle a mano derecha Sector Mesa Alta casa sin número La Azulita detrás de la antena de Cable Balcón, hijo de: Marysobeida Nava(V) y Jesús Ramón Almeida Flores(F), y/o en Puerto Ayacucho, Sector Monseñor Segundo García, detrás del IPASME, casa S/N, Estado Bolívar, teléfono 0426-4420553; en conocimiento de sus derechos, dijo querer acogerse a una Medida Alternativa, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa Privada Abog. C.Y.M., no objetó la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestando que su defendido quiere acogerse a la suspensión condicional del proceso.

La Victima, ciudadana IVANDRY M.G.B., dijo que él no se ha metido más con ella desde que ocurrieron los hechos.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la acusación explanada por la fiscal, cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los elementos de convicción que hacen presumir la autoría del imputado en el hecho y dada la lícitud de los órganos de prueba, así como su pertinencia, utilidad y necesidad, para la realización del juicio oral y público; con fundamento en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION fiscal presentada en contra del ciudadano J.A.A.N., antes identificado, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IVANDRY M.G.B., por los hechos antes narrados, cuyo escrito acusatorio cursa a los folios 40 al 48 del presente asunto penal. Igualmente, con fundamento en el artículo 330.9, de la norma adjetiva penal, SE ADMITE TODO EL ACERVO PROBATORIO ofrecido por la Representante del Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio inserto a los folios 40 al 48 de las actuaciones y las cuales se tienen como reproducidas en la presente decisión, dado que dichas pruebas fueron obtenidas en forma lícita, y son necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos.

La Defensora Privada, pidió se conceda a su representado la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están satisfechos los requisitos para su procedencia, y su representado dijo querer admitir su responsabilidad a los fines de que le sea otorgada dicha medida, para lo cual solicitó sea oído por el tribunal a tal efecto.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, fue impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles su contenido y alcance, así como las procedentes en este caso, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los Hechos. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, y libre de apremio y coacción, sin juramento manifestó, el acusado J.A.A.N.: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito que me de la Suspensión Condicional del Proceso, durante la cual me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal.”

Así las cosas, y dado que la representante del Ministerio Público dijo no tener objeción a que se conceda la Suspensión Condicional del Proceso, y que la víctima manifestó estar de acuerdo con ella; quien aquí decide, al verificar que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años , y que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad, y no estando sujeto a esta medida por otro hecho; es por lo que con fundamento en el razonamiento que precede y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima ajustado a derecho acordar la Suspensión condicional del proceso al acusado por el lapso de un (1) a favor del acusado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones durante el Régimen de prueba , las siguientes: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, con sede en la Avenida Perimetral, Edificio del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, piso 2, debiendo hacer su primer a presentación el día 10/02/2011; y someterse a la supervisión y vigilancia de la Delegada de Prueba que le sea asignada. 2) No ejecutar actos de violencia física o verbal en contra de la ciudadana Ivandry M.G.B., quien es víctima en el presente asunto. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas, le será revocada la suspensión condicional del proceso, con fundamento en el artículo 46.1 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, con sede en Puerto Ayacucho. Tambien se le advierte que en caso de cambiar de residencia deberá informarlo tanto al Tribunal como a su Delegado de prueba.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme a los artículos 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra el acusado J.A.A.N., antes identificado; por los presuntos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IVANDRY MILGROS G.B.. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la medida de suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, con sede en la Avenida Perimetral, Edificio del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, piso 2, debiendo hacer su primer a presentación el día 10/02/2011. 2) No ejecutar actos de violencia física o verbal en contra de la ciudadana Ivandry M.G.B., quien es víctima en el presente asunto. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, con sede en Puerto Ayacucho, haciéndole saber en el oficio con el cual se les remita la copia certificada de la presente decisión, que informen trimestral a este Tribunal sobre el comportamiento del probacionario. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. De conformidad con lo establecido en al articulo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas. CÚMPLASE.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha_____________se cumplió con lo antes ordenado bajo el número_______________.

Conste/srio.

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