Decisión nº PJ0032012000477 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMariana Marín
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro

Tucupita, 10 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003745

ASUNTO : YP01-P-2012-003745

Resolución Nº 465-2012

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir el correspondiente Auto de Apertura a Juicio luego de que en fecha Siete (07) de Diciembre de 2012 se efectuara la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos ALDENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.877, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/1986, residenciado en centro poblado, detrás del simoncito, hijo de A.M. (v) y J.L. (v); quien fue acusado en fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por considerarlo presunto autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.G.C.R. e INTIMIDACION AL PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; la referida audiencia preliminar fue celebrada, previo el cumplimiento de las formalidades legales y procedimentales; en consecuencia se procede a fundamentar el fallo en los términos siguientes:

I

DEL INICIO Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el uso del derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Y.C. narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar al acto conclusivo acusatorio el cual narró en la audiencia preliminar, ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad; ofreció los medios de prueba documentales y testimoniales que sustentan dicha imputación; calificó jurídicamente los hechos imputado al ciudadano ALDENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.877, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/1986, residenciado en centro poblado, detrás del simoncito, hijo de A.M. (v) y J.L. (v); solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, legales y pertinentes para demostrar la participación de los acusados, se mantenga la medida de coercion personal que recae sobre el referido ciudadano y finalmente solicitó se ordenara la apertura del juicio oral y público a los fines del enjuiciamiento de dichos ciudadanos.

Acto seguido se le cede la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 122 con vigencia anticipada del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana A.G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.115.690, fecha de nacimiento 24-09-1977, residenciada en san J. de cocuina, vía principal, al frente de la parada de autobuses, teléfono 0426-7970980 quien manifestó: “el siete de octubre yo estaba como representante del psuv anotando las personas que ya habían votado, en la comunidad de san J., me encontraba a 200 metros de la escuela de centro de votación y llego el ciudadano y acciono una pistola donde fui lesionada, yo quiero que el no se meta conmigo, yo no lo denuncie yo fui a la clínica y me llego la policía, la guardia y el sebin de allí me llevaron a la policía, donde el llego en la motocicleta acompañado de un muchacho y acciono el arma cuando el se iba, nadie sabia que me había dado en la pierna y cuando se iba lo agarraron de la motocicleta y la comunidad lo agarro y lo que querían matar sin saber que yo estaba lesionada y el otro que andaba con el así como lo bajaron de la moto y lo dejo allí tirado a que la comunidad lo maltratada y mi esposo y hermano le dijo que dejaran a ese muchacho tranquilo que de eso se encargaba la policía y un muchacho que le dicen el guajiro se llevo el armamento, a mi me gusta trabajar, ya después que paso eso yo soy muy ocupada profesional, yo nunca he tenido roce con el ni mi familia, el fue a matar a un muchacho y si lo va a matar que lo mate a el no que arremeta contra otras personas, yo ando con miedo, después el 26/11/2012 me llama O.F. para decirme que yo tengo que retractar la información que había dicho, que yo no dijera eso y le dije que como no iba a decir eso si eso fue lo que paso, y yo le dije todos nacimos para morirnos si el me quiere matar que me mate, ayer yo estaba en mi sitio de trabajo donde me encontraba reunida con el director y todos mis compañeros, donde el director me dice profesora la buscan y me dicen salga que la están buscando y cuando salgo el muchacho se me para en el frente y me dice tu sabes quien soy yo y le digo no y me dijo tu eres ana C. y le dije que no y cuando me voltee me dijo pilas con lo que vas a decir, a el no lo tienen preso por mi culpa, yo quiero que esas amenazas me afectan y si me pasa hago a mi familia o a mi lo hago responsable a él, yo quiero que me coloquen una medida de protección porque yo ando mal primera vez que me pasa esto, el muchacho que el fue a buscar anda muy tranquilo y yo en esta zozobra, si tienen problemas que lo arreglen entre ellos no que me busquen a mi, ni comiencen a echar tiro a lo loco, su mama es muy amiga mía y su papa también pero yo tengo que decir lo que sucedió y hay testigo de todo lo que paso, su hermano fue a mi casa hablar con nosotros y fue muy educado de buenas maneras, pero yo tengo que decir lo que paso. Es todo”.

Acto continuo el imputado de autos fue debidamente impuesto del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de sus derechos previstos en el artículo 127 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo a rendir separadamente, como en efecto lo hizo el acusado A.R.M.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.877, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/1986, residenciado en centro poblado, detrás del simoncito, hijo de A.M. (v) y J.L. (v); su respectiva declaración de forma espontánea y sin juramento expuso: “Yo quiero decir que en ningún momento la he amenazado a ella y si le llega a pasar algo quiero decir que yo no soy el responsable, ella tiene que ser sincera de quien fue que le dio el tiro, a mi nunca me agarraron con el arma, los policías la fueron a buscar a la clínica y el fiscal llego cuando me estaban bajando de la patrulla y yo no tenia armamento, yo no he tenido problemas con ella ni quiero tenerlo tampoco, estar preso no es fácil, ella tiene que ser sincera yo no le di el tiro, yo no puedo decir una cosa que no hice, yo si estuve allí porque fui a votar, que hable claro. Es todo”.

Por su parte la Abogada ORIANNYS FIGUEREDO, Defensora Privada, esgrimió los argumentos en favor de sus defendidos y S. el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, por lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por consiguiente el examen de revisión de la medida en tal sentido solicito el pronunciamiento del tribunal a los fines de continuar con los argumentos de esta defensa, asimismo solicita no se admita la calificación dada por el ministerio publico.

Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma que sigue:

II

DE LA ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la declaración de las parte en el presente asunto, encontramos acreditado en un hecho perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta acreditado en fecha 07/10/2012 inició investigación en contra del ciudadano A.R.M. LEÓN; titular de la cédula de identidad número V-17.525.878; por cuanto en horas de la tarde funcionarios de la policía del estado, realizando labores de patrullaje, reciben llamada de radio de la centralista del comando, infamando que en las adyacencias de la comunidad de Cocuina, se había suscitado un intercambio de disparos, al llegar al sitio les manifestaron que los hechos habían ocurrido en la comunidad de San José; y una vez en esta comunidad, se encontraron con una multitud, donde se encontraba un ciudadano sangrando por la oreja; al cual luego de las correspondientes inspecciones fue trasladado hasta el Hospital Materno Infantil, donde se apersonó la ciudadana: A.G.C.R., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.115690, residenciada en la comunidad de San José de Cocuina; quien manifestó que este ciudadano la había agredida con un arma de fuego y resultó lesionada en una pierna, que era apodado como “EL GLOTIN”, procediendo a su aprehensión, por lo que se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en le articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose acreditado con la denuncia formulada por la victima A.G.C.R.; reconocimiento medico legal suscrito por al Dr. B.M.M.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad, así como las actas de entrevistas de los ciudadanos: O.G.C.; Á.M.C.R. y, E.V.G.S., lo que a criterio de esta juzgadora con los elementos recavados por el ministerio publico en su investigación considera de que existe la probable participación del hoy acusado en el hecho que nos ocupa existiendo fundamentos serios por parte de la representante del ministerio publico para presentar acusación y por ellos que al reunir esta los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal lo procedente y ajustable a derecho es admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico del Ministerio Publico compartiendo esta Juzgadora la calificación jurídica dada a los hechos que hoy nos ocupa. Se admiten todas y cada una de las probanzas y evidencia físicas ofrecidas por el Ministerio Publico.

Se admiten en consecuencia, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, siendo estas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el presente asunto, todas vez que dichas pruebas son lícitas, pertinentes, necesarias y legales para demostrar la realidad de los hechos ocurridos y la participación de los hoy acusados en los mismos.

En cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad al imputado de autos formulada por la Defensa Privada se declara sin lugar ya que hasta la presente etapa no han variado las circunstancias que la originaron, por lo que se ratifica la medida de coerción personal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 numeral segundo y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el acusado A.R.M.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.877, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/1986, residenciado en centro poblado, detrás del simoncito, hijo de A.M. (v) y J.L. (v); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.G.C.R. e INTIMIDACION AL PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

Admitida la acusación y los medias de pruebas ofrecidos por las partes este Tribunal hace del conocimiento del acusado conocimiento de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43, como los son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 todos con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal cuyo alcance les fue explicado de forma detallada previo cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado de manera voluntaria y libre de apremio y coacción su voluntad de no admitir los hechos solicitando a su vez el pase a juicio.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se ADMITE en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.R.M.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.877, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/1986, residenciado en centro poblado, detrás del simoncito, hijo de A.M. (v) y J.L. (v); quien fue acusado en fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por considerarlo presunto autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.G.C.R. e INTIMIDACION AL PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

  2. - Se admiten en consecuencia, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, siendo estas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el presente asunto, todas vez que dichas pruebas son lícitas, pertinentes, necesarias y legales para demostrar la realidad de los hechos ocurridos y la participación de los hoy acusados en los mismos.

  3. - Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Privada en lo que respecta al cambio de calificación Jurídica y Revisión de la medida y sustitución por una medida menos gravosa a favor del acusado A.R.M.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.877.

  4. - L. boleta de R. del acusado A.R.M.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.877, dirigida al Director del centro de Resguardo y Custodia de Guasina quien permanecerá en dicho centro de reclusión a la orden del Tribunal de Juicio.

  5. - Impuestos el acusado al conocimiento de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43, como los son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 todos con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal cuyo alcance le fue explicado de forma detallada previo cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta el acusado de manera voluntaria y libre de apremio y coacción su voluntad de no admitir los hechos solicitando a su vez el pase a juicio. En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ALDENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.877, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/1986, residenciado en centro poblado, detrás del simoncito, hijo de A.M. (v) y J.L. (v), plenamente identificados en autos.

  6. - Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio.

  7. - Se ordena la remisión por Secretaría del presente asunto al referido Juzgado de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

R., diarícese, déjese copia certificada, remítase el asunto y cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. A.R.

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