Decisión nº 2C11969-13 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 29 de agosto de 2014.-

204° y 155°

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público: Abg. Y.H../Defensa Privada: Abg. M.A.B., en libre ejercicio de la profesión/Imputados: M.G.F.M. y J.A.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.776.008 y 14.480.395, respectivamente.

Secretaria: Abg. K.W.G..-

Delito: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468, ambos del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: M.G.F.M. y J.A.A.T., signada bajo el Nº Causa Nº 2C11969-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 13/08/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. K.W.G. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: los ciudadanos M.G.F.M. y J.A.A., fueron las personas que se comprometieron en mutuo acuerdo escrito suscrito con la víctima, para la construcción de su vivienda la cual es propiedad de la víctima la ciudadana A.P.R.I., al finalizar dicha construcción de la mencionada bienhechuría en el terreno, los imputados: M.G.F.M. y J.A.A., hacen entrega formal de la misma a la víctima del hecho quien la recibe conforme, luego de transcurrir un lapso de tiempo prudencial, la vivienda recién construida comienza a presentar serios desperfectos en su infraestructura, la cual fue inspeccionada por funcionarios expertos de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Carrizal estado Miranda, quienes advierten a la propietaria de la mencionada vivienda, sobre las condiciones precarias y el peligro en el que se encuentra la vivienda; posteriormente la misma vivienda es visitada por funcionarios adscritos de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal estado Miranda, quienes a su vez también emiten un pronunciamiento sobre las condiciones y riesgos que presenta la vivienda en cuestión y recién construida; el Despacho Fiscal solicita una Inspección Técnica en la vivienda, así como en el terreno donde fue construida ésta, arrojando como resultado las condiciones de riesgo y peligro en la que se encuentra la misma; la víctima procede a formular la respectiva denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta localidad, donde manifiesta que los imputados se apoderaron de varios artefactos electrodomésticos mientras realizaban la construcción de la bienhechuría, la cual no ha sido posible disfrutar de esta, ya que la víctima se dedicó a comprar todos los materiales de construcción correspondientes que le solicitaban los imputados para la construcción de ésta, tal y como se evidencia en facturas que la víctima suscribía y que le entregaban los imputados a ésta; evidenciándose después en menos de tres meses, de acuerdo a los informes presentados por los expertos correspondientes, quienes manifiestan que la construcción de la vivienda fue hecha con materiales distintos a los que habían sido adquiridos por la víctima para la construcción de la vivienda, de la misma forma la víctima al recibir su vivienda se percata que le habían sido sustraído gran cantidad de artefactos electrodomésticos y algunos enceres teniendo ya dos grandes problemas que afectarían el patrimonio de la víctima con la comisión de los hechos por parte de los imputados.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- Declaración de las ciudadanas ARAQUE A.A., titular de la cedula de identidad N° 16.368.013. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la misma quien es testigo presencial de los hechos denunciados, y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se hallaron los vehículos en su posición final en dicho procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Eiusdem. 2.- Declaración de la ciudadana: A.P.R.I.. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la víctima de los hechos y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem. DECLARACIÓN DE EXPERTOS y PERICIALES: 1.- Declaración del Funcionario J.C. (experto en Administración de Desastres), adscrito al Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Carrizal estado Miranda, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que practicó la INSPECCIÓN OCULAR Nº 001, de fecha 10/01/2011 a la vivienda propiedad de la víctima, la cual fue construida por los imputados, el cual dejará constancia de las características físicas de la vivienda y del terreno en la cual fue construida y con ellos se garantizarán los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 2.- Declaración del Funcionario ING. GIUSSEPPE BUCCHERI R., (experto), adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal estado Miranda, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizó el INFORME, de fecha 01/02/2011, realizado en el presente caso, el cual dejará constancia de las condiciones en las que se encuentra la vivienda y el terreno en el cual fue construida, así como las conclusiones con sus respectivas recomendaciones, y con ellos se garantizarán los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 3.- Declaración del funcionario Detective Á.A. (Técnico), adscrito a la Sala de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1488, de fecha 07/07/2012 en la vivienda propiedad de la víctima, así como en los alrededores y el terreno en el cual fue construida la misma y puede dar fe de las condiciones físicas en las que se encuentran los mismos. 4.- Declaración del Funcionario suscrita por el funcionario: Detective Á.A. (Técnico), adscrito a la Sala de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-155-RT: 065, de fecha 13/08/2013, practicado a los objetos electrodomésticos que le fueron sustraídos la víctima, el cual dejará constancia de las características de y el valor de los mismos y con ellos se garantizarán los principios de contradicción, inmediación y oralidad; 5.- Declaración del ciudadano: O.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.168, quien es la persona que trabajó en la construcción del inmueble y tiene conocimiento de los materiales utilizados a los fines de construir la casa; 6.- Y.R.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.274 Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 001, de fecha 10/01/2011, practicada por el funcionario J.C. (experto en Administración de Desastres), adscrito al Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Carrizal estado Miranda. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de las características físicas de la vivienda y del terreno en la cual fue construida, así como en las condiciones en las que se encuentra la misma. 2.- INFORME, de fecha 04/03/2013, elaborado por el funcionario ING. GIUSSEPPE BUCCHERI R., (experto), adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal estado Miranda. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de las condiciones físicas de la vivienda construida por los imputados y propiedad de la víctima. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1488, de fecha 07/07/2012, suscrita por el funcionario Detective Á.A. (Técnico), adscrito a la Sala de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1488, de fecha 07/07/2012 en la vivienda propiedad de la víctima 4.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-155-RT: 065, de fecha 13/08/2013, practicado por el funcionario: Detective Á.A. (Técnico), adscrito a la Sala de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de las características y del valor de los artefactos electrodomésticos propiedad de la víctima que le fueron sustraídos por los imputados mientras construían la vivienda propiedad de la víctima. 5.- FACTURA S/N, de fecha 05/08/2010, emitida por la empresa de nombre Mundo 2010 C.A., Rif.: J-29922164-3, a nombre de la víctima, por un monto de Bs. 46.995,20. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de la relación contractual entre las partes y del valor de los artefactos utilizados por los imputados mientras construían la vivienda propiedad de la víctima. 6.- FACTURA S/N, de fecha 05/08/2010, emitida por la empresa de nombre Mundo 2010 C.A., Rif.: J-29922164-3, a nombre de la víctima, por un monto de Bs. 273.983,36. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de la relación contractual entre las partes y del valor de los artefactos utilizados por los imputados mientras construían la vivienda propiedad de la víctima. 7.- FACTURA S/N, de fecha 05/08/2010, emitida por la empresa de nombre Mundo 2010 C.A., Rif.: J-29922164-3, a nombre de la víctima, por un monto de Bs. 273.983,36. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se deja constancia de la relación contractual entre las partes y del valor de los artefactos utilizados por los imputados mientras construían la vivienda propiedad de la víctima. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Así como las sentencias emanadas de nuestro m.T. en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de P.R.H., sentencia Nº 831, donde se indica: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”; la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de B.R.M.d.L., indica: “… No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigaciones pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.”. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468, ambos del Código Penal, debido a que los sujetos fueron las personas que construyeron las bienhechurías con materiales distintos a los comprados por la víctima, según se desprende de los informes periciales cursantes en la presente causa. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa no opuso escrito de excepciones alguno por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante ello, se presentan alegatos de la defensa que se corresponden con planteamientos propios de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “b” único aparte ejusdem, debido a que la Defensa manifiesta que los hechos no revisten carácter penal debido a que se trata de elementos propios de la construcción de una casa y que ello se corresponde con acciones civil. En este sentido, quien aquí decide procede a resolver de oficio en lo que respecta a la excepción anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se evidencia que los hechos objetos del debate se corresponde con la apropiación indebida calificada de materiales de construcción que fueron entregados a los imputados, así como diversos objetos electrodomésticos, lo cual evidentemente si corresponden a hecho y circunstancias que deben ser resueltos en sede penal, siendo en consecuencia improcedente la excepción en cuestión. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:

De las Nulidades

En fecha 27 de septiembre de 2013, la defensa, consigna escrito mediante el cual solicita las Nulidad de la Acusación Fiscal presentada en fecha 13 de agosto de 2013, por cuanto a criterio de la misma dicha acusación fue presentada de manera extemporánea, aunado al hecho que la defensa solicitó diligencias de investigación, las cuales no fueron oportunamente acordadas ni negadas, lo que a criterio de la misma violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este sentido, en relación al alegato de la defensa referido a la extemporaneidad de la acusación, es de hacer notar que la acusación no fue presentada extemporáneamente; en virtud que a criterio de la misma, no fue consignada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la realización de la audiencia de imputación, la cual en el caso de marras, fue realizada en fecha 14 de junio de 2013; por lo que dicho lapso concluía el día 13 de agosto de 2013; siendo recibido el acto conclusivo correspondiente en fecha 13 de agosto de 2013, tal y como se desprende del oficio signado con el Nº 15F1-1703-2013 de fecha 13 de agosto de 2013, el cual riela al folio 274 de la primera pieza de la presente causa, por lo que ciertamente no es posible aseverar que el acto conclusivo fue presentado de manera extemporánea, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Así mismo, y en relación al alegato de la defensa referido a la violación del Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, encuentra éste Tribunal que efectivamente, y a pesar de no haber existido respuesta oportuna de la referida solicitud por parte de la representación Fiscal, es de acotar que efectivamente la defensa técnica contaba con los medios procesales idóneos a los fines de materializar su pretensión, tal como lo es el Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue ejercido oportunamente por la defensa, lo que evidencia una convalidación por parte de la misma conforme a lo establecido en el artículo 178 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente no puede suplir éste Tribunal de oficio por tratarse de una carga procesal exclusiva de las partes. De igual forma los testigos promovidos por la Defensa para ser oídos en sede Fiscal, son las mismas personas que fueron promovidos oralmente en el curso de la audiencia preliminar, los cuales fueron admitidos por éste Tribunal, lo cual implica que no existe violación del Derecho a la Defensa, toda vez que en el curso de la audiencia del juicio oral y público serán oídos los mismos. En relación a la experticia de estudio de suelo por medio del colegio de ingenieros, que incluya un análisis de codril para conocer la resistencia de concreto, observa éste Juzgador que los hechos objeto del debate se corresponde con el delito de apropiación indebida calificada, lo cual implica la ausencia de pertinencia y necesidad de la experticia en cuestión, por lo cual éste Juzgador no la admite; lo que consecuencialmente lleva a éste Tribunal a declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 264, 178 numeral 3, 179 y 311 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, se ratifica la medida de coerción personal impuesta en fecha 14 de junio de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acuerda extender las presentaciones de los imputados de autos a cada 15 días. Y Así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara improcedente la excepción de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 28 numeral 4 literal “b” único aparte y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 311 numerales 1 y 2 ejusdem, en contra de los ciudadanos: 1.- J.A.A.T., titular de la cédula de identidad V-14.480.395, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-04-14, lugar de nacimiento carcas distrito capital, edad 34 años, grado de instrucción sexto grado, ocupación albañil, dirección barrios brisas de oriente sector la Barraca casa sin numero cerca de la Torrentela casa de color naranja. Teléfono 0414-0304400; 2.- M.G.M., titular de la cédula de identidad V-13.776.008, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-04-1977, lugar de nacimiento caracas distrito capital,, edad 37 años, grado de instrucción sexto grado, ocupación albañil, dirección de brisas de oriente sector la Barraca casa sin numero punto de referencia al lado de la Torrentela frente de la casa del señor J.A. teléfono, 0424-2590157, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468, ambos del Código Penal;

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 311 numeral 7, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO

Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;

QUINTO

Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 23/11/2013, así como el centro de reclusión;

SEXTO

Se acuerda las copias solicitadas por las partes y deberán ser sufragadas por las mismas;

SEPTIMO

Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 264, 178 numeral 3, 179 y 311 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/rr

Causa Nº 2C11969-13

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