Decisión nº 2C13528-13 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Y.H..-

Defensor Privado: Abg. I.G.R..-

Imputado: J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.423.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

En fecha 26/11/2013 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-

En fecha 06/01/2014 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 06/02/2014, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-

Ahora bien en fecha 18/09/2014, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.423, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. R.R.A., comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.423, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 10/10/2013, aproximadamente a la 12:00 horas del mediodía, momento en que la victima salió de su trabajo y se dirigía hacia su casa en su vehículo moto color negro con la intención de almorzar, y aproximadamente a 30 mts antes de llegar a su casa fue interceptado por dos sujetos quienes se desplazaban en otra moto, los mismo tenían los rostros cubiertos con unos cascos y lentes oscuros, uno de los sujetos el que andaba de parrillero, quien esgrimió un arma de fuego de color gris diciéndole a la victima que le entregara la moto y que se quedara tranquila porque sino la matarían, despojándola así de su vehículo tipo motoarrojandola después de cometer el hecho delictivo hacia un muro de concreto que se encuentra en el lugar de los hechos, posteriormente la victima le notifica a su padre con el propósito de contarle lo sucedido y después presentándose de manera casi inmediata al comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Laguneta de Montaña a formular la denuncia y notificar lo ocurrido, seguidamente el padre de la victima realiza acciones con el objeto de dar con el paradero de los autores materiales del hecho delictivo, y es cuando aborda su camión tipo: Camión, marca: Dodge Ram, modelo: 4000, color: Verde, y se dirige con la premura del caso hacia la carretera el Jarillo-Los Teques, para ver si podía encontrar a los sujetos agresores, es cuando a la altura del Sector Quebrada Honda, logra avistar y alcanzar a uno de los sujetos y se percata que el mismo iba en la moto propiedad de su hija y que le fuera despojada minutos antes, de manera intempestiva y agresiva maniobra su vehículo para impedir que siguiera interceptándolo , se baja de dicho vehículo y es cuando logra someter al mencionado sujeto y manteniéndolo en el lugar hasta que llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes inmediatamente proceden a la aprehensión del ciudadano y la moto que conducía para el momento, siendo identificada por el ciudadano padre de la victima, como el vehículo del cual fue despojada su hija minutos antes, así mismo trasladaron el procedimiento hacia el comando ubicado en Laguneta de la Montaña, donde el ciudadano quedço identificado como J.J.C..

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:

  1. Testimoniales:

    1. - El TESTIMONIO de los funcionarios: S/1 G.Y.E. y PERDOMO REINOSO PEDRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron las diligencias de investigación y posterior aprehensión del acusado de autos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrió la aprehensión. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano R.G.B.. Sus declaración resulta pertinentes por cuanto la misma es la víctima del hecho, y necesaria por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. 3.- El TESTIMONIO del ciudadano E.G.. Sus declaración resulta pertinentes por cuanto el mismo es quien realiza la aprehensión del imputado, y necesaria por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó la aprehensión. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- El TESTIMONIO del funcionario: Detective R.D., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto el mismo fue quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERL-356, de fecha 11/10/2013, y necesaria a los fines de que el mismo exponga la existencia y características de los objetos de interés criminalístico que fueran incautados al hoy imputado. 2.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Inspector J.G. y Detective J.L., adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la Experticia de Vehiculo Nº 785-13, de fecha 14/10/2013, a los fines para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público, la existencia y características del vehículo recuperado así como la existencia del mismo y demás evidencias colectadas.

  2. Documentales:

    1. - EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL-356, de fecha 11/10/2013, realizada por el funcionario Detective R.D., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesaria que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por tratarse del informe pericial de las piezas de interés criminalístico que fueran incautados al hoy imputado, dejándose constancia en las mismas de las características y existencia de los mismos.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 785-13, de fecha 14/10/2013, suscrita por los funcionarios, Inspector Inspector J.G. y LEAL JERSON, adscritos a la Brigada de Vehiculos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria la referida acta, por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y características del vehículo recuperado así como la existencia del mismo y demás evidencias colectadas.-

    Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

    De las Excepciones:

    La defensa no opuso escrito de excepción alguno por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, por lo que se admite totalmente la acusación planteada por el Ministerio Público en los términos antes expuestos.-

    De la Calificación Jurídica

    El Fiscal del Ministerio Público realiza la propuesta de calificación de los hechos objeto del presente proceso como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no obstante vista la manifestación del imputado en el curso de la Audiencia Preliminar y concatenado con el acervo documental que constituye la causa, resulta evidente que las circunstancias que en principio motivaran la precalificación jurídica inicial han variado; por lo cual éste Juzgador considera que los hechos objeto del proceso se subsumen en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; toda vez que la actuación del imputado estuvo determinada por el hecho de conducir el vehículo que había sido robado; calificación ésta que no fue objetada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

    Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

    Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.423; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-

    En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.423, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

    Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadanos J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.423, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos acaecidos en fecha 10/10/2013; en contra del ciudadano J.J.C.. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-

    Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.423, solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-

    Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-

    Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.423; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:

Primero

En el caso del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estable una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de cuatro (04) años de prisión.-

Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se debe hacer una rebaja de un (01) año de prisión, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado tenga antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, para un total de pena aplicable de tres (03) años de prisión.-

Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar un tercio, es decir un (01) año, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de dos (02) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 10/10/2013 hasta la presente fecha, once (11) meses y ocho (08) días lo cual implica que el condenado deberá cumplir un (01) año y veintidós (22) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 10/10/2015. ‘De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.423, edad: 23 años, estado civil casado, natural de Los Teques-estado Miranda, fecha de nacimiento 10/08/1993, ocupación obrero, Grado de Instrucción: tercer año aprobado, hijos de M.E.C. (V), y padre desconocido, Dirección: lagunetica, sector R.G., parte alta, N° 27 Los Teques-estado Miranda. Teléfono 0424-198.69.19; a cumplir la pena dos (02) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 10/10/2013 hasta la presente fecha, once (11) meses y ocho (08) días lo cual implica que el condenado deberá cumplir un (01) año y veintidós (22) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 10/10/2015, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-

Tercero

Se condena al ciudadano J.J.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.048.423, titular de la cedula de identidad N° V-15.133.626, edad: 23 años, estado civil casado, natural de Los Teques-estado Miranda, fecha de nacimiento 10/08/1993, ocupación obrero, Grado de Instrucción: tercer año aprobado, hijos de M.E.C. (V), y padre desconocido, Dirección: lagunetica, sector R.G., parte alta, N° 27 Los Teques-estado Miranda. Teléfono 0424-198.69.19; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-

Cuarto

Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. J.R.

RRA/JR/rr

Causa: 2C13528-13

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