Decisión nº 2C14359-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 18 de septiembre de 2014.-

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Yonni Hernández/Defensa Pública: Abg. Jusmar Castillo/Imputado: J.F.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.939.409.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: J.F.L., signada bajo el Nº Causa Nº 2C14359-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 25/02/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. A.P. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: tiene origen en los hechos en fecha 11/01/2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana LISETT, se encontraba en su vivienda, ubicada en la Comunidad Cañaote, Sector El Arco, Casa S/N, Estado Miranda, cuando de pronto escucho unos gritos que provenían de la casa de un vecino conocido como “TORRES”, por tal motivo se dirige a la misma, y al llegar observo al ciudadano J.F.L., con un machete en la mano, el cual tenía la ropa llena de una sustancia de color roja al igual que sus manos y con una herida en su oreja izquierda, el cual al verla salió corriendo hacia una zona boscosa que queda cerca de la mencionada casa, seguidamente la ciudadana se asoma por la puerta principal, y es cuando observa al ciudadano E.T. (occiso) que presentaba heridas en varias partes de su cuerpo, al lugar inmediatamente llega la ciudadana JOSEFINA, vecina del sector, quien también escuchó los gritos que provenían de la vivienda del occiso y observó a la víctima tirado en una cama lleno de sangre, el cual agonizando le pedía que lo ayudara, motivo por el cual fue trasladado a un centro asistencial, acotando que en el trayecto, la víctima manifestó a la referida ciudadana que las heridas se las había ocasionado el ciudadano Juan, sin embargo, a los pocos minutos de su ingreso al centro asistencial falleció. Posteriormente, al sitio del suceso se apersonaron comisiones de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, quienes iniciaron la investigación y practicaron las inspecciones al sitio del suceso, y realizaron entrevistas a las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, pudiendo determinar la identidad del sujeto involucrado como J.F.L., seguidamente se conforma una comisión policial y se internan en la zona boscosa con la finalidad de ubicar y aprehendes al referido sujeto, luego de una rigurosa búsqueda lograron observar a un ciudadano con las características aportadas a la comisión, el cual tenía en sus manos un machete, motivo por el cual se le dio la voz de alto, procediendo a soltar el machete e intenta huir, logrando los funcionarios actuantes darle alcance a pocos metros, motivo por el es aprehendido.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios L.D., C.C., X.H.J.D. y J.S.; todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Se consideran pertinentes los testimonios de estos ciudadanos por cuanto son los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, por lo que los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que ocurrió la aprehensión del hoy imputado. 2.- EL TESTIMONIO de la ciudadana JOSEFINA. Se consideran pertinente el testimonio de esta ciudadana por cuanto la misma es testigo de los hechos acaecidos en fecha 11/01/2014, teniendo conocimiento directo de los mismos, por lo que puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. 3.- EL TESTIMONIO de la ciudadana LISETT. Se consideran pertinente el testimonio de esta ciudadana por cuanto la misma es testigo de los hechos acaecidos en fecha 11/01/2014, teniendo conocimiento directo de los mismos, por lo que puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- EL TESTIMONIO de la funcionaria Dra. M.G., Experta Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-094-14, realizado al cadáver de la víctima quien en vida respondiera al nombre de E.T., es útil y necesario para demostrar la existencia y características de las lesiones que presentaba la victima y el motivo de su deceso. 2.- EL TESTIMONIO de los funcionarios X.H. y DEL.D., adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que son pertinentes por cuanto su actuación está relacionada con la INSPECCIÓN TÉNICA Nº 000396 realizada al lugar de los hechos, son útiles y necesarios para demostrar la existencia y características del sitio del suceso. 3.- EL TESTIMONIO de los funcionarios X.H. y DEL.D., adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que son pertinentes por cuanto su actuación está relacionada con la INSPECCIÓN TÉNICA Nº 000397 realizada al cadéver, son útiles y necesarios para demostrar la existencia y características de la víctima y de las heridas que presentaba la misma. 4.- EL TESTIMONIO del funcionario X.H., adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 010 realizada al arma contusa cortante que portaba el imputado al momento de ser aprehendido.- Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-094-14, realizado al cadáver de la víctima quien en vida respondiera al nombre de E.T., realizada por la funcionaria Dra. M.G., Experta Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria para demostrar la existencia y características de las lesiones que presentaba la victima y el motivo de su deceso. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉNICA Nº 000396, realizada por los funcionarios X.H. y DEL.D., adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario para demostrar la existencia y características del sitio del suceso. 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉNICA Nº 000397, realizada por los funcionarios X.H. y DEL.D., adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario para demostrar la existencia y características de la víctima y de las heridas que presentaba la misma. 4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉNICA Nº 000397, realizada por el funcionario X.H., adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario para demostrar la existencia y características del arma contusa cortante que portaba el imputado al momento de ser aprehendido. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, debido a que el sujeto fue la persona señalada por los vecinos como autor de los hechos acaecidos en fecha 11/01/2014, en los cuales perdiera la vida la víctima de la presente causa. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, en fecha 07/07/2014, y siendo que evidentemente en fecha 23/04/2014 se acordó fijar el día 28/05/2014; es por lo que ciertamente se evidencia la extemporaneidad de las mismas, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el imputado pueda sustraerse del proceso, de igual forma el delito por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declaran extemporáneas las excepciones planteadas por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite totalmente la acusación. Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: J.F.L., titular d la cedula de identidad N° V-9.939.409, edad: 43 años, estado civil casado, natural de Yaguaraparo-estado Sucre, fecha de nacimiento 14/04/1970, ocupación maestro de obra, Grado de Instrucción: tercer año aprobado, hijos de I.G. (v) y J.p.A. (F), Dirección: Sector Cañaote, calle principal, casa S/N, de color azul, detrás del Club Los Teques, Los Teques-estado Miranda . Teléfono 0416-718.87.24.-

SEGUNDO

Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 13/01/2014, así como el centro de reclusión de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO

Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;

QUINTO

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/rr.-

Causa: 2C14359-14

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