Decisión nº 2C14371-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 24 de Septiembre de 2014

204° y 155°

Juez: Ricardo Rangel Avilés.

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Y.H..

Defensa Pública: Abg. Jusmar Castillo.-

Imputado: M.A.J..-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

Visto el escrito de la Defensora Pública, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de coerción personal que fue dictada en contra del imputado, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

En fecha 21/01/2014 este Tribunal dictó decisión en el curso de la audiencia de presentación en contra del imputado M.Á.J., cuya dispositiva es del tenor siguiente:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano M.A.J., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente existen diligencias por practicar. TERCERO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido se subsume en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Este Tribunal impone al ciudadano M.A.J., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/03/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/03/2014, éste Tribunal acordó fijar el día 21/04/2014, como oportunidad legal a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 23/04/2014, este Tribunal acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 26/05/2014.-

En fecha 26/05/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y de la verificación de las partes en sala se acordó diferir el mismo para el día 11/06/2014, en virtud de la ausencia del imputado.-

En fecha 12/06/2014, este Tribunal acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 09/07/2014.-

En fecha 09/07/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y de la verificación de las partes en sala se acordó diferir el mismo para el día 13/08/2014, en virtud de la ausencia del imputado.-

En fecha 13/08/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y de la verificación de las partes en sala se acordó diferir el mismo para el día 10/09/2014, en virtud de la ausencia del imputado.-

En fecha 10/09/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y de la verificación de las partes en sala se acordó diferir el mismo para el día 15/10/2014, en virtud de la ausencia del imputado.-

Por último, en fecha 15/09/2014, el profesional del derecho Jusmar Castillo, consignó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, recibido en este Despacho en fecha 18/09/2014, mediante el cual solicita la revisión de la medida de su representado, por cuanto la misma considera que se ha dilatado el proceso por causas ajenas al mismo, por lo que a su criterio no es posible someter a una persona a cumplir una pena por anticipado, ya que el mismo se encuentra en fase intermedia desde hace aproximadamente siete (07) meses, lo que a su decir, constituye una violación al derecho a la presunción de inocencia y a la libertad, por lo que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la recisión de la medida del imputado.

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De igual forma, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación que, el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...

(La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir el planteamiento de la defensa, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 21 de enero de 2014; en tal sentido, y en relación a la presuntas violaciones constitucionales invocadas por la defensa, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad y al juicio previo, basándolas en la premisa de la pena anticipada, considera necesario éste Juzgador citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p., antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Del contenido de la sentencia ut-supra indicada, se evidencia que ciertamente la defensa yerra al afirmar que el imputado se encuentra cumpliendo una pena anticipada considerando además, que la solicitud de la defensa se encuentra fuera de los supuestos invocados, en consecuencia se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano M.Á.J.; y por cuanto las circunstancia que motivaron la imposición de la medida de coerción personal no han variado lo procedente y ajustado a derecho es negar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la profesional del derecho Jusmar Castillo, a favor del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio proferido por la M.G.J.d.C. mediante jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 21/01/2014, que pesa contra el ciudadano M.Á.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.670; y por no haber variado las circunstancia que la motivan se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la profesional del derecho Jusmar Castillo, a favor del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 parágrafo primero, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio proferido por la M.G.J.d.C. mediante jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.-

Segundo

Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. J.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. J.R.

RRA/rr

Causa: 2C14371-14

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