Decisión nº 1A-a-10213-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIvan Bastardo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 156°

JUEZ PONENTE: DR. Y.D.B.F.

CAUSA Nº: 1A-a 10213-15

IMPUTADO: DIAZ G.J.A.N.

FISCAL: Y.H., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: J.J.G.C.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, J.J.G.C., en su carácter de Defensor Público del ciudadano DIAZ G.J.A.N., titular de las cedula de identidad N° V-22.784.507, contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Pena, en relación con el artículo 84 eiusdem.

En este sentido, esta Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10213-15 designándose ponente al Dr. Y.D.B.F., Juez Integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado DIAZ G.J.A.N. donde entre otras cosas dictaminó:

…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano J.A.N.D.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.784.507, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legitima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. SEGUNDO: en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, declarándose con lugar la solicitud de la representante fiscal y no habiendo oposición por parte de la defensa pública. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y articulo 84 ejusdem. CUARTO: estando en presencia de tales delitos, por cuanto cursa se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1) transcripción de novedad de fecha 11.11.2014 suscrita por el funcionario VALERA JHON, adscrito al Eje contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2014 suscrita por el funcionario E.V.…, 3) Inspección técnica Nro. 00083, de fecha 11-11-2014 suscrita por el funcionario VALERA JHON…, Inspección técnica Nro. 000885, de fecha 11-11-2014 suscrita por el funcionario VALERA JHON…, 6) Acta de entrevista de fecha 11-11-2014 suscrita por el funcionario DIEGO FARFAN…, 7) Acta de Entrevista de fecha 11-11-2014 suscrita por el funcionario E.V.…, 8) Acta de Investigación Penal de fecha 12-11-2014 suscrita por el funcionario JHON VALERA…, 9) Acta de Investigación penal de fecha 12-11-2014 suscrita por el funcionario JHON VALERA…, 10) Acta de Investigación Penal de fecha 12-11-2014 suscrita por el funcionario JHON VALERA…, 11) Acta de Investigación Penal de fecha de fecha (sic) 12-11-2014 suscrita por el funcionario JHON VALERA…, 12) Certificado de defunción correspondiente al ciudadano J.M.G.A.d. fecha 14-11-2014…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter de Defensor Público del ciudadano DIAZ G.J.A.N., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos (sic): J.A.N.D.G., gozan del derecho a ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

(…)

Si bien es cierto que el delito el cual precalifico el Ministerio Público a mi defendido, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.

(…)

Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como una prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento de los imputados. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que los ciudadanos (sic): J.A.N.D.G., tienen un domicilio fijo.

(…)

En base a tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos del ciudadano J.A.N.D.G..

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 06/03/2015 (sic) mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano J.A.N.D.G., y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano DIAZ G.J.A.N..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano antes mencionado, quien denuncia la violación de Derechos y Garantías Constitucionales de su patrocinado al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto solicita a esta Alzada, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada en la fecha recurrida y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa.

LA SALA SE PRONUNCIA

Esta Alzada evidencia del escrito recursivo que la impugnante aduce como única denuncia que fueron violentados los Derechos y Garantías Constitucionales de su patrocinado, relativos a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar en su contra la medida cautelar Privativa de Libertad.

Sobre el tema, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este sentido, es necesario destacar que el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DIAZ G.J.A.N., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, los cuales son, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal, En relación con el artículo 84 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción, que vinculan al imputado con los hechos punibles presuntamente cometidos, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, los siguientes:

  1. - Acta de investigación penal: de fecha once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el detective E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. En la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se presento el funcionario Supervisor Agregado Antonio Osuna…, informando que en el Barrio Ayacucho, sector numero tres, casa número 5, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino así mismo que al hospital ingreso una persona de sexo femenino procedente del mismo sector con heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego…” (Folios 03 al 06 de la compulsa).

  2. - Inspección Técnica Nº 000883: de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), realizada por los Detectives VALERA JHON, VARGAS EDUARDO y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Los Teques. En la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…el lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado…, dicha inspección corresponde a una vivienda unifamiliar..., asimismo visualizando a la mitad de dicho pasillo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito ventral…” (Folios 07 al 18 de la compulsa).

  3. - Inspección técnica Nº 000885: de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), realizada por los Detectives VALERA JHON, VARGAS EDUARDO y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios, en la medicatura forense, área de la morgue, parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro. En la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…sobre dos camillas metálicas y separadas se encuentra el cuerpo sin vida de dos personas, siendo una de ellas de sexo masculino identificado como cadáver (1)…, el mismo ingreso a la medicatura forense registrado como GAMEZ ALVARADO JUAN MANUEL…, se observa un segundo cuerpo sin vida siendo este de sexo femenino identificado como cadáver (02). Dicha occisa de encuentra en decúbito dorsal…, se le observan las siguientes heridas producidas por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego: una (1) herida regular en la región costal derecha…, la misma al momento de su ingreso quedo registrada como; GAMEZ ALVARADO MILAGROS DEL VALLE…” (Folios 27 al 43 de la compulsa).

  4. - Acta de entrevista penal: de fecha once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2014), rendida por un Adolecente que a partir de la presente quedo identificado como TESTIGO 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios, Los Teques. En la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a las ocho y quince minutos de la noche me encontraba cargando cemento en compañía de mi cuñado de nombre MIGUEL, cuando de pronto se acercan varios sujetos a quienes conozco como ‘EL TOÑIN’, ‘EL WILDER’, ‘EL EDUARDO’, ‘EL BRYAN’, ‘EL PATON’ y J.C., portando armas de fuego, quienes nos amenazaron de muerte y nos agredieron fuertemente, dándonos cachetadas, golpes y cachazos, diciendo que iban a matar a toda mi familia en especial a mi hermano JUAN…, entonces veo que vienen saliendo de la casa ‘EL TOÑIN’, ‘EL WILDER’ y ‘EL EDUARDO’ quienes iban diciendo ‘YA LE DIMOS CHULETA A ESA BRUJA’, entonces entro a la casa de mi hermano JUAN y es cuando lo veo en el pasillo que dan hacia los cuartos de la casa todo lleno de sangre, ya lo habían matado…” (Folio 58 al 61 de la compulsa).

  5. - Acta de entrevista penal: de fecha once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2014), rendida por una ciudadana que a partir de la presente quedo identificada como TESTIGO 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios, Los Teques. En la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…cuando me dirigía hacia mi vivienda, veo que habían muchas personas en la calle, entonces me di cuenta que algo había pasado, al llegar a mi vivienda me percato que mi esposo de nombre Juan Manuel GOMEZ ALVARADO…, se encontrada tirado todo lleno de sangre en el pasillo que dirige hacia los cuartos de mi casa, posteriormente mi inquilina me manifiesta que mi cuñada de nombre M.D.V.G.A., se la habían llevado al hospital V.S., debido a que los sujetos que le dieron muerte a mi esposo le había dado varios disparos cerca de su residencia…” (Folios 65 al 66 de la compulsa).

  6. - Acta de investigación penal: de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por el detective M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, En la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…específicamente en las adyacencias de la Estación Nuevo Circo, ubicada en el centro de Caracas, Distrito Capital, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, avistamos a un sujeto… quien se encontraba transitando por dicho lugar y quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y desesperada por lo que detuvimos la marcha del automotor descendiendo del mismo y con las precauciones del caso, nos acercamos hacia el lugar donde se encontraba esta persona, dándole la voz de alto, optando el mismo en emprender veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando aprehenderlo a los pocos metros…, así mismo se le pidió su documento de identidad mostrando una cedula de identidad laminada a nombre de: DIAZ G.J.N.…, posteriormente procedí a realizar llamada radiofónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información a fin de verificar en el (S.I.I.POL), los datos del ciudadano antes mencionado, una vez establecida dicha comunicación, dicha sala nos informo que el mismo se encuentra SOLICITADO por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial…, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, así mismo presenta un 1) REGISTRO POLICIAL por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…” (Folios 127 al 129 de la compulsa).

    Como tercer punto, El Sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se les señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, Amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

    Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  7. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).

    Articulo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  8. Excitando o reforzando a la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido

  9. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  10. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos específicos, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres (03) años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos DIAZ G.J.N., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal que acordó la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano antes referidos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    De la misma manera, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la Ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y confirmar la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado DIAZ G.J.N., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Privativa De Libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho J.J.G.C., en su carácter de Defensor Público, del ciudadano DIAZ G.J.N.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de M.S.L.T., mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIAZ G.J.N., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

DR. Y.D.B.F.

(Ponente)

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1 A –a 10213-15

LAGR/YDBF/MOB/GHA/sg.-

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