Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAudiencia Acordando Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 05 de Mayo de 2011.

201° y 152°

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

(Causa 1C-1987-11)

Celebrada como fue en el día de hoy 05 de Mayo de 2011, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLÑECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, para el momento en que ocurrieron los hechos, de quien se desconocen otros datos, debido a que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público no pudo lograr la identificación plena de la adolescente, lo que a criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado de fecha 03-05-05, exp. 03-109, dicha solicitud se hace procedente cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; causa ésta signada bajo el N° 1C-1987-11, de Fiscalía N° 09-F05-0170-08, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte en el artículo 175 del Código Penal, formulada por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P., representada hoy por la ABG. Y.C.G., como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5 y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA INVESTIGADA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLÑECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, de quien se desconocen otros datos, debido a que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público no pudo lograr la identificación plena de la adolescente, lo que a criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado de fecha 03-05-05, exp. 03-109, dicha solicitud se hace procedente cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA (S) VICTIMA (S)

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLÑECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA

B.Y.R.D..

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron según refiere la denunciante, en esa oportunidad adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLÑECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, en fecha 29 de Agosto de 2008, en horas imprecisas, momentos en el cual la victima de autos transitaba por el centro de Tinaquillo, específicamente frente a un establecimiento comercial denominado “CASA VIEJA” cuando se presentó la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLÑECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA y después de manifestarle unas palabras, le lanzó una botella no lográndola lesionar. Luego de ello procedió amenazarla manifestando que la próxima vez le iba a ocasionar un daño (joder). Sic.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Se trata evidentemente de un delito de Amenaza, previsto en el artículo 175 del Código Penal, el cual tiene naturaleza de acción privada, pero por tratarse la victima de ser adolescente para el momento de los hechos, el mismo conforme a las pautas del artículo 216 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se transforma en un delito de acción pública por lo que la prescripción opera a los tres (03) años conforme al artículo 615 de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose asimismo, que el hecho no está prescrito, luce improcedente acordarlo por la referida causal; en razón de que el Ministerio Público ha rectificado en esta audiencia su escrito de solicitud de sobreseimiento modificando la causal, alegando en consecuencia que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años y seis (06) meses, sin que sea posible incorporar nuevos elementos a la investigación que determine que el hecho ocurrió bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aparecen reflejadas, lo prudente y ajustado a derecho es sobreseer la causa conforme al ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes hasta la fecha no ha dado respuesta a las diligencias ordenadas en el auto de inicio de la investigación por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emprenda las acciones correspondientes a fin de sancionar a los responsables de los actos omisivos. Igualmente, se deja constancia de que este tribunal agotó todo lo necesario para hacer comparecer a la adolescente de autos, siendo infructuosa su ubicación, tal y como lo señala la comunicación recibida en este Juzgado por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación Tinaquillo, en esta misma fecha (05-05-2011).ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la ciudadana adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLÑECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 216 y 615 ambos de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescente y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la adolescente, antes identificada. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda la copia simple de toda la causa solicitada por la Fiscal y la copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa Pública. CUARTO: Agréguese a la causa las actuaciones presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, este mismo día 05-05-2011, donde se evidencia que fueron infructuosas la diligencias practicadas para la ubicación de la adolescente K.G.. QUINTO. Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SEXTO: Queda así, fundamentado la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a la adolescente de conformidad con el art 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

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