Decisión nº 2M-255-10 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteGineth Gioconda Outumuro Pulido
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

Los Teques, 16 de Marzo de 2011

200° y 151°

CAUSA No. 2M255-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: R.J.M.H., C.I. V-14.992.523.

FISCAL: Y.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: L.R.V.H., Defensor Privado.

DELITO: Homicidio Intencional Frustrado a Título de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 ejusdem.

Visto el escrito presentado por la abogada M.D.R.L., en su carácter de Defensora Privada del acusado C.Y.G.G., anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la conducción por la fuerza publica de los ciudadanos escabinos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

En fecha 8 de diciembre de 2009, celebrada audiencia de presentación de detenidos ante el Tribunal de control nro. 1 del este Circuito Judicial Penal y sede se declaró con lugar la solicitud fiscal y consecuentemente se decretó en contra del ciudadano Granadillo G.C. medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Homicidio Intencional Frustrado y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 405, 458 en relación con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y en contra del ciudadano R.J.M.H. medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en calidad de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Robo Agravado Tentado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, esto en relación al ciudadano R.J.M.H.,

En fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra de los ciudadanos R.J.M.H. y C.G.G. por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Frustrado, en relación al ciudadano C.G.G., y Homicidio Intencional Frustrado a Título de Facilitador en relación al ciudadano R.J.M.H..

En fecha 26 de agosto de 2010, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, y se ordena dar entrada del mismo en los libros correspondientes.

En fecha 1 de noviembre de 2010, se declara definitivamente constituido el Tribunal Mixto que decidirá la causa seguida a los ciudadanos C.Y.G.G., cédula de identidad N° V-16.309.484 y R.J.M.H., cédula de identidad N° V-14.992.523, identificada con el N° 2M255/10, de la siguiente manera: Juez profesional Lieska D.F.D., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y los ciudadanos Escabino Titular 1: N.J.Y.G. y Escabino Titular 2: Maryoly A.G.S., igualmente se fijó Juicio oral y público para el día 03 de diciembre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal, declara con lugar la solicitud presentada por el Dr. L.R.V.H., en consecuencia, se acuerda la obligación del ciudadano R.J.M.H., C.I. nro. V-14.992.523, de presentarse ante este órgano jurisdiccional cada veintiún (21) días.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, este Tribunal fija nueva oportunidad para la realización del juicio oral en virtud de la incomparecencia de los escabinos y la victima, para el día 24 de Enero de 2011.

En fecha 24 de Enero de 2011, este Tribunal fija nueva oportunidad para la realización del juicio oral en virtud de la incomparecencia de los escabinos, la victima y el acusado C.Y.G. en virtud de que no se realizo el traslado del mismo desde el Internado judicial de Los Teques, para el día 17 de Febrero de 2011.

En fecha 17 de Febrero de 2011, este Tribunal fija nueva oportunidad para la realización del juicio oral en virtud de la incomparecencia de los escabinos, el Ministerio Publico, la Defensa Privada del acusado R.J.M.H. y la victima, para el día 22 de Marzo de 2011.

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia de la norma antes transcrita que se ordenara la conducción por la fuerza publica, a los expertos y testigos que debidamente notificados no comparezcan al Juicio Oral y Publico, y siendo que los ciudadanos escabinos constituyen el Tribunal con el Juez profesional y deliberan con él en todo lo referente a la culpabilidad e inculpabilidad, del acusado, por lo que no podria considerársele al escabino como testigo o experto, así mismo se desprende de las actuaciones que no se le puede atribuir solamente a los ciudadanos escabinos la no realización del juicio ya que igualmente no han comparecido el Ministerio Publico, Defensa Privada del acusado R.J.M., la victima y los acusados por falta de traslado de los mismos, tal como se indico en la presente decisión; por lo que estima esta Juzgadora que el presente caso; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la conducción por la fuerza publica de los ciudadanos escabinos de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la conducción por la fuerza publica de los ciudadanos escabinos de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE JUICIO

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

EL SECRETARIO

Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR

Exp. 2M-255-10

GOP/Al

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